Articulo 4 Creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal
Artículo 4. Facultades.
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1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones a través de informes, opiniones y estudios, en los términos dispuestos en esta Ley.
2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información económico-financiera relativa a las distintas Administraciones Públicas. Con el fin de garantizar la eficiencia y evitar duplicidades en la remisión de información, el acceso a la información se realizará preferentemente a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de que pueda requerirse directamente información adicional a las correspondientes Administraciones Públicas, en concreto cuando la información obtenida a través del Ministerio no resultara suficiente, completa o requiriera de alguna aclaración.
Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se determinarán los datos y documentos y procedimientos de remisión, incluidos los telemáticos, que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá con carácter permanente a disposición de la mencionada Autoridad. Lo anterior se entenderá con independencia de las necesidades de información adicional que requiera la Autoridad para el correcto ejercicio de sus funciones y que no esté explícitamente prevista en la citada Orden.
3. Los sujetos incluidos en el ámbito de esta Ley estarán obligados a facilitar la información económico-financiera requerida por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, dentro del plazo que ésta señale al efecto. En la determinación de dicho plazo deberá tenerse en cuenta el volumen y la complejidad de la información requerida.
En caso de producirse el incumplimiento del deber de colaboración, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el incumplimiento grave o reiterado del deber de colaboración con la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá, previa audiencia del sujeto incumplidor, llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica.
Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal apreciar si se trata de un incumplimiento grave o reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en el mencionado artículo 27.6, y a las Cortes Generales.
4. En todo caso la información que reciba la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá ser tratada respetando los límites que rigen el acceso a la información confidencial.
5. Las funciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal previstas en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas reconoce al Consejo de Política Fiscal y Financiera.
