Articulo 4 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear
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Articulo 4 Creación del Consejo de Seguridad Nuclear

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Artículo 4.

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1. El Consejo de Seguridad Nuclear estará constituido por un Presidente y cuatro Consejeros.

2. El régimen jurídico del Consejo de Seguridad Nuclear se ajustará a lo dispuesto en su Estatuto y supletoriamente en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común en lo que respecta al régimen de adopción de acuerdos.

3. Las relaciones entre el Pleno del Consejo de Seguridad Nuclear, como órgano colegiado de dirección del mismo, y la Presidencia, es el de competencia, no existiendo subordinación jerárquica entre los mismos. Las relaciones entre los dos órganos de dirección deberán regirse por los principios de cooperación, ponderación y respeto al ejercicio legítimo de las competencias del otro órgano.

4. El Consejo designará de entre sus Consejeros, a propuesta de cualquiera de sus miembros, a un Vicepresidente, que sustituirá al Presidente, en los casos de ausencia, vacante y enfermedad.

5. El Consejo estará asistido por una Secretaría General de la que dependerán los órganos de trabajo administrativos y jurídicos para el cumplimiento de sus fines, así como de aquellos órganos técnicos internos o externos que prevean los Estatutos. El Secretario General actuará como secretario del Consejo.

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