Articulo 4 Criterios de u... población

Articulo 4 Criterios de uso y de expresión gráfica de las denominaciones de los núcleos de población

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Artículo 4. Criterios para el uso de las denominaciones bilingües.

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El uso por parte de las Administraciones Públicas de las denominaciones oficiales bilingües se atendrá a los siguientes criterios:

a) En las actuaciones administrativas en las que se utilice un único soporte (sellos, logotipos, membretes, rotulación viaria, y otros de similares características), se expresarán ambas denominaciones, y el orden será el siguiente:

Si el núcleo de población está ubicado en la zona vascófona, en primer lugar se escribirá la correspondiente al euskera y a continuación la correspondiente al castellano, y, si el núcleo de población está ubicado en la zona mixta o en la zona no vascófona, en primer lugar se escribirá la correspondiente al castellano y a continuación la correspondiente al euskera. Los nombres quedarán separados por una barra (nombre/nombre).

b) En las actuaciones administrativas redactadas en castellano, la denominación a utilizar será, de las dos oficiales, la que corresponda a esa lengua; sin perjuicio de ello, en dichas actuaciones se podrá también hacer mención a la denominación en euskera, con el fin de promover su divulgación.

c) En las actuaciones administrativas redactadas en euskera, la denominación a utilizar será, de las dos oficiales, la que corresponda a esa lengua; sin perjuicio de ello, en dichas actuaciones se podrá también hacer mención a la denominación en castellano.