Articulo 4 Declaracion del Parque Natural del Montgri, les Illes Medes i el Baix Ter, de dos reservas naturales parciales y de una reserva natural integral
Artículo 4. Normas de protección del ámbito terrestre del Parque Natural
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1. En el ámbito terrestre del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter rigen las siguientes normas reguladoras:
Primera
Es de aplicación el régimen urbanístico del suelo no urbanizable fijado por la legislación en materia de suelo y la legislación urbanística vigente en Cataluña.
Segunda
Se admiten las obras de conservación, mejora, ampliación y rehabilitación de las edificaciones e instalaciones existentes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, siempre y cuando tengan la correspondiente cobertura jurídica y sean destinadas al desarrollo de los usos y actividades previstos por el planeamiento urbanístico y admitidos por la presente ley. Las condiciones y la regulación se establecen por medio de los instrumentos de planificación determinados por el artículo 11.
Tercera
Se admiten, con carácter general, las actividades forestales, agrícolas, ganaderas, cinegéticas, de pesca marítima y en aguas continentales, de recolección de elementos del medio natural, de conservación y restauración de los sistemas naturales y del patrimonio cultural, así como las actividades turísticas, recreativas, educativas y científicas que se desarrollen congruentemente con la conservación de los valores naturales y de conformidad con el objeto de la presente ley, establecido por el artículo 1.3.
Cuarta
Se admite el uso de vivienda en edificaciones preexistentes, de conformidad con el artículo 47 del texto refundido de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de urbanismo.
Quinta
Los usos fijados por las normas tercera y cuarta se admiten sin perjuicio de la regulación específica de los ámbitos calificados de reserva natural parcial y reserva natural integral; de la ordenación establecida por los instrumentos de planificación determinados por el artículo 11, y de la normativa sectorial de aplicación por razón de la materia.
Sexta
El desarrollo de actividades ganaderas en zonas afectadas por incendios forestales que se produzcan durante los cinco años posteriores al último incendio requiere la autorización del órgano ambiental competente, previo informe del órgano gestor del Parque Natural.
Séptima
Cualquier actividad no prevista en la presente ley y que pueda significar un riesgo para la conservación de las especies, hábitats, patrimonio geológico, sistema hidrológico y, en general, sistemas naturales del Parque Natural debe disponer del informe favorable del órgano gestor. En todos los casos regulados por la legislación vigente es preciso aplicar el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Octava
Los usos públicos deben desarrollarse de conformidad con el objeto de la presente ley, establecido por el artículo 1.3, de modo que se minimice la contaminación sonora y lumínica, y en ningún caso pueden representar efectos negativos sobre los valores protegidos.
Novena
Se admiten las tareas de conservación y condicionamiento de las infraestructuras existentes que los servicios técnicos llevan a cabo dentro del ámbito del Parque Natural, así como la ampliación de las infraestructuras existentes requeridas por la planificación territorial o sectorial, que deben adecuarse a lo que establece la normativa en materia de evaluación ambiental. De conformidad con los instrumentos de planificación y ordenación del Parque Natural establecidos por el artículo 11, los organismos que en cada caso sean competentes pueden autorizar, con el informe preceptivo del órgano gestor, los equipamientos, infraestructuras y servicios indispensables para el desarrollo de los usos admitidos en el espacio protegido.
Décima
La circulación motorizada se rige según lo que establece la normativa en materia de acceso motorizado al medio natural. El órgano gestor puede restringir el acceso motorizado por medio de otras medidas de protección. Los instrumentos de planificación deben establecer la red viaria básica donde está permitida la circulación motorizada dentro del ámbito del Parque Natural.
Undécima
El régimen de la prevención de incendios forestales y el de la actividad cinegética deben ser regulados por las disposiciones establecidas por los instrumentos de planificación y gestión del Parque Natural, y de conformidad con lo que dispone la legislación de esta materia.
Duodécima
Los usos y actividades en las playas del ámbito del Parque Natural deben ser objeto de ordenación por el Plan especial de protección del medio natural y del paisaje, al que se refiere el artículo 11, en función de las características ecológicas, estado de conservación e intensidad de uso.
Décimotercera
La introducción de especies autóctonas requiere la autorización del órgano gestor.
2. En el ámbito terrestre del Parque Natural del Montgrí, les Illes Medes i el Baix Ter rigen las siguientes normas prohibitivas:
Primera
Se admiten usos del suelo que impliquen una transformación de la destinación o naturaleza o que lesionen los valores objeto de protección especificados por el artículo 1.3.
Segunda
Queda prohibido el establecimiento de construcciones nuevas o instalaciones que no estén vinculadas estrictamente con los usos agrícolas, forestales, ganaderos y pesqueros, o con la conservación de los valores naturales y, si procede, de restauración de los sistemas naturales y del paisaje.
Tercera
No se permite la instalación de carteles publicitarios u otros elementos similares que limiten el campo visual para contemplar las bellezas naturales, que rompan la armonía del paisaje o que desfiguren sus vistas panorámicas, y, en general, que puedan producir impactos paisajísticos sensibles.
Cuarta
Se prohíben las siguientes actuaciones:
a) Destruir o dañar los afloramientos geológicos de especial interés identificados o catalogados a través de los instrumentos de planificación y gestión a los que se refiere el artículo 11.
b) Degradar o transformar los hábitats naturales y zonas húmedas, salvo los supuestos autorizados para actividades permitidas por la presente ley.
c) Plantar ejemplares de especies vegetales y liberar ejemplares de especies animales que no son propias del medio natural del Parque. La prohibición relativa a las especies vegetales no es de aplicación al uso normal de las especies propias de la agricultura y jardinería en lo que concierne, respectivamente, a los cultivos y entornos edificados, y siempre y cuando eso no suponga un riesgo de dispersión para el medio natural. Tampoco se aplica si se trata de un uso excepcional por causa de fuerza mayor o si lo autoriza expresamente el órgano gestor.
d) Abandonar o verter todo tipo de residuos y desechos fuera de los lugares expresamente habilitados. Queda excluida de esta prohibición el uso de restos orgánicos en las actividades agrarias y forestales, que se regulan de conformidad con la normativa sectorial.
e) Acampar fuera de los espacios destinados a este fin por los instrumentos de planificación y ordenación del Parque Natural.
