Artículo 4 DECRETO 21/20..., P. Vasco

Artículo 4. DECRETO 21/2026, de 24 de febrero, P. Vasco

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Artículo 4. Gastos específicos.

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1.- A los efectos de lo previsto en el párrafo 1 del artículo 2, tendrán la consideración de gastos específicos, de carácter ordinario o extraordinario, necesarios para prevenir, evitar o paliar situaciones de riesgo o exclusión social, en todo caso, los siguientes gastos:

a) Gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual, incluyendo:

1.º Gastos de alquiler.

2.º Gastos derivados de intereses y de amortización de créditos contraídos con anterioridad a la situación de emergencia social como consecuencia de la adquisición de una vivienda o alojamiento.

3.º Gastos de energía, debidos al suministro eléctrico, de gas u otro tipo de combustible de uso doméstico.

4.º Otros gastos necesarios para el disfrute y mantenimiento de la vivienda o alojamiento habitual. Este concepto incluye los gastos de agua, alcantarillado, basuras, impuesto sobre bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, así como los derivados de la cuota de la comunidad de personas propietarias, y los relacionados con la seguridad de la vivienda, aseguramiento e inspección técnica de edificios.

5.º Gastos necesarios para la habitabilidad y el equipamiento básico de la vivienda o alojamiento habitual, considerándose como tales los siguientes:

1.- Gastos de mobiliario.

2.- Gastos de electrodomésticos de la denominada «línea blanca».

3.- Gastos de adaptación o reparación de la vivienda.

4.- Gastos de instalaciones básicas en la vivienda.

6.º Gastos extraordinarios relacionados con la instalación en una nueva vivienda, tales como fianza, alta en suministros, acondicionamiento, y otros.

b) Gastos relativos a las necesidades primarias de una o más personas miembros de la unidad de convivencia, tales como vestido, educación y formación y atención sanitaria, no cubiertas por los diferentes sistemas públicos.

c) Gastos de endeudamiento originados por alguno de los conceptos de gasto señalados en los apartados a) y b) o por la realización de gastos necesarios para atender otras necesidades básicas de la vida.

2.- Así mismo, a efectos de la individualización de los gastos establecidos en el párrafo anterior, se considerarán como gastos individuales los que se relacionan con elementos o servicios de uso de una persona concreta y que puede determinarse su consumo con precisión, entre los cuales pueden encontrarse odontología, gafas.... En cambio, se considerarán gastos comunes, aquellos gastos que sean inherentes a la ocupación de un inmueble y son originados por quienes habitan en el mismo y redundan en su exclusivo beneficio, entre otros, el alquiler, los suministros y se imputarán a cada persona habitante del inmueble en función de lo consensuado por las partes o en su defecto, por partes iguales.