Artículo 4. Decreto 78/2026, de 15 de abril, Andalucía
Artículo 4. Requisitos y condiciones para el reconocimiento de familia monoparental.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Para que se reconozca y mantenga la condición de familia monoparental, las personas descendientes relacionadas en el artículo anterior tienen que cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener menos de 26 años.
No obstante, cuando la persona descendiente tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33%, grado II o III de dependencia o esté incapacitada para trabajar, no se tendrá en cuenta este límite de edad.
b) Convivir con la persona progenitora en el mismo domicilio.
c) Depender económicamente de la persona progenitora. Se considera que se mantiene la dependencia económica cuando:
1.º La persona descendiente obtenga unos ingresos no superiores, en cómputo anual, al 150% del IPREM, incluidas las pagas extraordinarias, o esté incapacitada para el trabajo, y la cuantía de su pensión, si la percibiese, no exceda en cómputo anual de dicho importe, salvo que percibiese pensión no contributiva por invalidez, en cuyo caso no operará tal límite.
2.º La persona descendiente contribuya al sostenimiento de la familia, y la persona progenitora esté incapacitada para trabajar, jubilada o sea mayor de 65 años de edad, siempre que los ingresos de ésta no sean superiores, en cómputo anual, al 200% del IPREM, incluidas las pagas extraordinarias.
A estos efectos, se considerarán ingresos o rentas computables, cualesquiera bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional, tomados por su importe íntegro.
2. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del reconocimiento de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas cuando la víctima fuera su cónyuge o pareja, ex-cónyuge o ex-pareja o persona que hubiera estado ligada a ella con una relación afectiva análoga o persona con quien compartía descendencia.
3. Ninguna persona podrá formar parte, a los efectos previstos en esta norma, de dos unidades familiares al mismo tiempo.
4. A los efectos de este decreto, se entenderá por persona incapacitada para trabajar aquella que tenga reducida su capacidad de trabajo en un grado equivalente al de la incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad.

