Artículo 4. Decreto-ley 2/2026, de 11 de marzo, Andalucía
Artículo 4. Modificación del Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio.
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El Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía, aprobado mediante Decreto 126/2017, de 25 de julio, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 13, que queda redactado como sigue:
«5. Los planes técnicos de caza integrados previstos en el artículo 12.3 y sus modificaciones, tras la emisión del correspondiente informe técnico preceptivo, se aprobarán por la persona titular del órgano territorial provincial con competencia en materia de caza en cuya provincia se sitúen los terrenos cinegéticos.
En el caso que se ubiquen en más de una provincia resolverá la persona titular del órgano territorial provincial competente en materia de caza de la provincia que aporte más superficie cinegética al plan técnico de caza integrado, tras la emisión del correspondiente informe técnico preceptivo de todos los órganos territoriales provinciales competentes en materia de caza que cuenten con superficie cinegética en su provincia.
El plazo máximo para resolver será de seis meses, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación, siendo el silencio administrativo desestimatorio.
Los planes técnicos de caza elaborados de acuerdo con lo establecido en el Decreto 14/2008, de 22 de enero, se aprobarán por la persona titular de la Dirección General competente en materia de caza, en el plazo de seis meses, siendo el silencio administrativo desestimatorio.»
Dos. Se modifica el apartado 3 del artículo 49, que queda redactado como sigue:
«3. Estos escenarios de caza podrán localizarse en terrenos incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía, siempre de conformidad con el cumplimiento de lo dispuesto en la legislación sectorial y en la propia normativa de designación, declaración, planificación y gestión de dichos espacios.
En todo caso, en el trámite de constitución del escenario será necesaria realizar una adecuada evaluación por parte de la Delegación Territorial competente en materia de caza sobre la repercusión del desarrollo de este sobre los objetivos de conservación del espacio natural, las especies y hábitats naturales que motivaron su designación o declaración.
Dicha evaluación será igualmente necesaria, cuando el espacio natural esté incurso en trámite de declaración como protegido o haya sido designado como Lugar de Importancia Comunitaria para su posterior declaración como Zona de Especial Conservación.
Estos escenarios de caza no podrán localizarse en cotos que incluyan en su plan técnico de caza la modalidad de ojeo de perdiz roja, salvo que se suprima la práctica de dicha modalidad del plan técnico de caza, o en su caso, se excluya el empleo de la perdiz roja de las especies de caza a soltar.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:
«1. La gestión y el aprovechamiento cinegético de los terrenos de gestión pública se llevarán a cabo mediante licitación pública de acuerdo con lo establecido en la legislación patrimonial de las Administraciones Públicas, y cuantas normas le sea de aplicación. El plazo de adjudicación deberá coincidir con el de la vigencia del correspondiente plan técnico de caza.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 74, que queda redactado como sigue:
«1. Conforme a lo previsto en el artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, la caza podrá ser practicada por personas que habiendo acreditado la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 77, que queda redactado como sigue:
«2. Previamente a la expedición de las licencias de caza será necesario obtener la acreditación de la aptitud y el conocimiento para el ejercicio de la caza en los términos reglamentariamente establecidos.»
Seis. Se modifican los apartados 2 y 4 del artículo 78, que quedan redactados como sigue:
«2. Asimismo, se reconocerá la habilitación para el ejercicio de la caza en Andalucía a aquellas personas que lo estén en otras Comunidades Autónomas que hayan suscrito con la Comunidad Andaluza un convenio de reconocimiento recíproco de habilitación y en particular aquellas personas titulares de licencias interautonómicas de caza emitidas por Comunidades Autónomas signatarias de convenios en vigor suscritos junto con la Comunidad Andaluza.
No obstante lo anterior, no se considerará válido a estos efectos el certificado de aptitud procedente de una Comunidad Autónoma cuando sea consecuencia de convenios o acuerdos con terceras Comunidades Autónomas que no dispongan de pruebas de aptitud semejantes a las de Andalucía.»
«4. La autorización excepcional y restringida prevista en el apartado anterior se solicitará en el órgano territorial provincial competente, al menos quince días hábiles antes de la fecha prevista para la realización de la cacería. Con la solicitud se adjuntará justificante del pago de la tasa por expedición de la licencia de caza temporal, la certificación que acredite la titularidad de la licencia de caza en vigor expedida en su Comunidad Autónoma o Estado respectivo, declaración firmada de no estar inhabilitado para el ejercicio de la caza, así como la relación de terrenos cinegéticos, las modalidades de caza y las fechas en las que se pretenda cazar, siendo válida dicha autorización sólo a estos efectos.»
Siete. Se modifica el numeral 11.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 81, que queda redactado como sigue:
«11.° A diente en mano: modalidad de caza donde una persona cazadora o un grupo de personas cazadoras, acompañados por un máximo de seis perros por persona cazadora, recorren el terreno en busca de las piezas de caza sin armas.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 82, que queda redactado como sigue:
«1. Se autoriza la utilización de visores en todas las modalidades de caza mayor, siempre que se respeten las prohibiciones establecidas en el Anexo I de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, y Anexo VII de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
Nueve. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:
«b) Para el empleo de rehalas será necesario que el titular de la misma esté en posesión de la correspondiente licencia de rehala, conforme se establece en el artículo 52.3 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, además de estar inscritas en el Registro Único de Ganadería de Andalucía de acuerdo con el artículo 15 del Decreto 65/2012, de 13 de marzo o, en su caso, en el registro equivalente de la Comunidad Autónoma de origen. A estos efectos una rehala estará compuesta por un máximo de cuarenta perros y un mínimo de dieciséis. Durante el ejercicio de la caza, cada rehala estará compuesta por un mínimo de dieciséis y un máximo de veinticuatro perros adultos. Este número se podrá incrementar en un máximo de seis perros siempre que estos no cuenten con más de veinticuatro meses de edad.»
