Articulo 4 DECRETO2/2010,...tillayLeon

Articulo 4 DECRETO2/2010,de14deenero,porelquesefijanlascantidadesretributivasparaelaño2010delpersonalalserviciodelaAdministraciondelaComunidaddeCastillayLeon.

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Artículo 4. Normas específicas.

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Personal de la Gerencia Regional de Salud.

1. Las retribuciones que corresponde percibir al personal funcionario dependiente de la Gerencia Regional de Salud, experimentarán, con efectos económicos de 1 de enero de 2010, un incremento del 0,30 por ciento respecto a 2009.

2. El personal al que le resulte de aplicación la Ley 2/2007, de 7 de marzo, del Estatuto Jurídico del personal Estatutario del Servicio de Salud de Castilla y León, experimentará, con efectos económicos de 1 de enero de 2010, un incremento del 0,30 por ciento respecto a 2009, en las cuantías de sus retribuciones básicas y complemento de destino, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, de dicha Ley y de que la cuantía anual del complemento de destino fijado en el artículo 15.c), de la Ley 11/2009, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Castilla y León para el año 2010, se satisfaga en catorce mensualidades.

Igualmente, el importe de las retribuciones correspondientes al complemento específico, fijado para el referido personal, experimentará un incremento del 0,30% respecto al del año 2009.

La cuantía individual del complemento de productividad en su tramo de variable o por cumplimiento de objetivos se determinará, para el personal establecido, en sus cuantías individuales según el artículo 6 de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, y conforme a la disposición adicional primera y los criterios señalados en el artículo 4.º, ambos preceptos del Decreto 121/2004, de 2 de diciembre, por el que se establecen las cuantías individuales del complemento de productividad del personal de las Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León, o normativa aplicable.

3. Los funcionarios de Cuerpos Sanitarios Locales percibirán las retribuciones según el régimen retributivo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 2/2007, de 7 de marzo, y sus cuantías, experimentarán un incremento del 0,30 por ciento sobre las cuantías correspondientes al año 2009.

4. El importe de las retribuciones correspondientes al complemento de atención continuada que, en su caso, esté fijado experimentará un incremento en su cuantía del 0,30% respecto al del año 2009. Los complementos de atención continuada establecidos para los Centros Hospitalarios que dependían de la Administración de la Comunidad de Castilla y León a 31 de diciembre de 2001 se establecen en el Anexo VI.

5. Hasta tanto no se proceda a la correspondiente reorganización de su sistema de la Calidad de la Asistencia Sanitaria de 29 de mayo de 2002, y en la Addenda al citado Acuerdo Marco, suscrita el 11 de octubre de 2002, continuará percibiendo, durante el año 2010 y en los términos acordados, el «Complemento Acuerdo Marco» en las cuantías que a tal efecto figuran en el Anexo VII.

El personal funcionario, interino y laboral que presta servicio en las Instituciones Sanitarias que la Junta de Castilla y León gestionaba con anterioridad al traspaso de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, efectuado mediante Real Decreto 1480/2001, de 27 de diciembre, percibirá el incremento previsto en el Acuerdo Marco en aquellos puestos o categorías profesionales que mantienen diferencias salariales, atendiendo a las retribuciones percibidas a 1 de enero de 2010 respecto a las percibidas en idéntica fecha por el personal al que resulta de aplicación la Ley 2/2007, de 7 de marzo, sin que en ningún caso la percepción de dicho incremento suponga mayores retribuciones en igualdad de categorías para el personal funcionario, interino y laboral que para el personal estatutario, ni pueda entenderse tal incremento como homologación o equiparación del volumen global de retribuciones. La homologación salarial, en aquellos casos, en que proceda, se acreditará en las correspondientes cuantías y con los efectos previstos en el propio Acuerdo Marco una vez que los profesionales afectados se acojan al proceso voluntario de estatutarización.

6. El personal a que se refiere el apartado 5. de este artículo continuará percibiendo, durante el año 2010, en los términos acordados y hasta tanto no se proceda a la reordenación de su sistema retributivo, las cuantías por Productividad Fija derivada del Acuerdo Marco, para cada grupo y ámbito de gestión de la asistencia sanitaria, según las cuantías que se establecen en el Anexo VIII.

7. Las cuantías anuales que corresponda percibir por el concepto de complemento de carrera profesional regulado en el Decreto 43/2009, de 2 de julio, experimentarán un incremento del 0,30 por ciento respecto de las establecidas para 2009. Dicha cuantía anual se percibirá en catorce pagas de igual cuantía, doce ordinarias y dos extraordinarias en los meses de junio y diciembre, sus importes se establecen en el Anexo IX.

8. Las retribuciones del resto del personal funcionario, interino, estatutario y laboral al que no se refieran o resulten de aplicación los cuatro primeros apartados del presente artículo, y que preste servicio en los Centros e Instituciones Sanitarias de la Gerencia Regional de Salud, experimentarán el incremento del 0,30 por ciento con respecto a las percibidas en el año 2009.

9. Con carácter general, y salvo que en su normativa específica de regulación se hubiera dispuesto otra cosa, las cuantías del resto de conceptos retributivos, no reflejados en los apartados anteriores de este artículo experimentarán, a partir del 1 de enero de 2010, un incremento del 0,30 por ciento respecto a las percibidas en el 2009.

10. El incremento genérico dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la adecuación del complemento específico cuando sea necesario para asegurar que los importes asignados a cada puesto de trabajo guarden la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo, por 1. En desarrollo del Decreto 236/2001, de 18 de octubre, por el que se regulan las jornadas nocturnas, así como las actividades permanentes de control sanitario oficial del personal de los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública y se fijan las cuantías de los complementos que lo retribuyen, para los Servicios Veterinarios Oficiales de Salud Pública y con efectos económicos de 1 de enero de 2010, el complemento de atención continuada de turno de noche y el complemento de productividad por control permanente experimentarán un incremento del 0,3% sobre lo aprobado para 2009. Sus cuantías serán las que aparezcan consignadas en el Anexo X.

2. Con efectos económicos de 1 de enero de 2010, los complementos de productividad por alerta sanitaria y de productividad por servicios especiales, establecidos en el Decreto 33/2002, de 28 de febrero, por el que se regula el Sistema de Alerta Sanitaria en materia de Sanidad Animal, modificado por el Decreto 12/2003, de 23 de enero, experimentarán un incremento del 0,3% sobre lo aprobado para 2009. Sus cuantías serán las que aparezcan consignadas en el Anexo X.