Articulo 4 Derecho a la vivienda
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Artículo 4. Igualdad en el derecho de acceso a una vivienda de protección pública.

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1. Es obligación de todas las Administraciones Públicas de Castilla y León, dentro de sus respectivas competencias, adoptar las medidas necesarias para, cuando se acredite que la necesidad de vivienda no puede satisfacerse de otro modo mediante un esfuerzo razonable, hacer efectivo el derecho de acceso a una vivienda de protección pública en condiciones de igualdad; de conformidad con la regulación sobre procedimientos de selección de adquirentes y arrendatarios de viviendas de protección pública en la Comunidad de Castilla y León.

2. El acceso a las viviendas de protección pública se supeditará al cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en los correspondientes planes de vivienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-09-2010 en vigor desde 08-09-2010