Articulo 4 la que se desarrolla el Decreto 1/2012, de 12 de enero, por el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León
Artículo 4. Condiciones de ejecución de los aprovechamientos.
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1. Para la ejecución de cualquier aprovechamiento maderable o leñoso en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se establecen las siguientes condiciones.
- a) En la realización de los aprovechamientos se extremarán las medidas para evitar los incendios forestales. En consecuencia, el interesado deberá tener en cuenta las limitaciones específicas que, en virtud de la aplicación de las normas en materia de lucha contra incendios forestales, restrinjan este marco general.
- Ante situaciones de especial riesgo meteorológico declaradas durante la época de peligro alto de incendios forestales (alerta, alarma y alarma extrema), se deberán adoptar en la ejecución de los aprovechamientos, las medidas preventivas extraordinarias establecidas en la orden por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.
- b) Cuando un aprovechamiento pueda realizarse de acuerdo con los procedimientos de comunicación o autorización descritos en esta orden, se entenderá autorizada igualmente la eliminación de sus restos mediante trituración o extracción, tanto si se hubieran propuesto dichas formas de eliminación como cuando, por omisión, no se hubiera cumplimentado este apartado en el formulario presentado.
- c) Cuando se pretenda eliminar los restos mediante quema, se deberá hacer constar tal extremo en la comunicación o solicitud de autorización del aprovechamiento, indicando el período en que se va a ejecutar la misma. En cuanto al procedimiento a seguir se diferencian los siguientes casos:
- I. En el caso de aprovechamientos sometidos a régimen de comunicación, la autorización de la quema para la eliminación de restos queda implícitamente concedida una vez haya transcurrido el plazo establecido en el artículo 6.3 de la presente orden, salvo que expresamente se indique otra cosa.
- II. En el caso de aprovechamientos sometidos a régimen de autorización en que no se emita autorización en plazo, la eliminación de restos mediante quema no se entenderá aprobada, pudiendo abordarse, si el titular lo desea, mediante trituración o extracción, o ser solicitada la quema de forma independiente conforme a lo establecido en la orden por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.
- III. En el caso de aprovechamientos sometidos a régimen de autorización en que se emita autorización en plazo, la resolución de la autorización de quema deberá incluirse en la misma.
- d) En todos los casos la quema de restos no podrá ejecutarse durante la época de peligro alto de incendios forestales y se deberán cumplir, como mínimo, las condiciones de ejecución establecidas para dicha práctica en la orden por la que se regula el uso del fuego y se establecen medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales en Castilla y León.
- e) El titular del derecho de aprovechamiento asume la responsabilidad de los daños o perjuicios que pudiera ocasionar durante la ejecución del aprovechamiento.
- f) El titular del derecho de aprovechamiento deberá tener en cuenta las épocas y métodos más adecuados para minimizar los daños al regenerado, si es que lo hubiera.
2. Se aprueban las prescripciones generales a las que habrá de someterse la ejecución de los aprovechamientos maderables o leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, en sus diferentes modalidades o tipologías, que figuran en el Anexo I de la presente orden.
3. Cuando la ejecución de un aprovechamiento previamente autorizado pudiera estar condicionada por la concurrencia de circunstancias sobrevenidas posteriores a la autorización, derivadas del control de plagas, incendios forestales, posibles molestias o daños a la fauna y flora silvestre u otras circunstancias debidamente motivadas, los Servicios Territoriales con competencia en materia de montes que los hubieran autorizado podrán establecer motivadamente nuevas condiciones para la ejecución de las autorizaciones.
Estas nuevas condiciones se deberán comunicar al titular del aprovechamiento, pudiendo hacerlo personalmente los agentes medioambientales o forestales, no siendo necesaria esta nueva comunicación cuando la modificación de la autorización derive del cumplimiento de normas de carácter general, de público conocimiento.
