Articulo 4 Se desarrolla la Ley 8/2017, de 19 de septiembre, de perros de asistencia
Artículo 4. Requisitos de los centros de adiestramiento de perros de asistencia.
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Los centros de adiestramiento de perros de asistencia deberán cumplir los requisitos y condiciones exigibles con carácter general a los núcleos zoológicos, en aplicación de la normativa vigente y, en particular, de los artículos 43 y 44 de la Ley 6/2018, de 26 de noviembre, de protección de los animales en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y, además, los siguientes con carácter específico, para obtener el reconocimiento como tales:
a) La persona titular del centro de adiestramiento de perros de asistencia podrá ser cualquier persona física o jurídica que haya obtenido la correspondiente autorización e inscripción en el Registro de Núcleos Zoológicos/Explotaciones Ganaderas (REGA) de la dirección general con competencias en materia de ganadería.
b) Disponer del personal y espacio físico suficiente para el ejercicio de la actividad de adiestramiento de perros de asistencia, en condiciones adecuadas de higiene y bienestar animal, de acuerdo con la normativa en materia de ganadería.
c) Cumplir la legislación vigente en materia de salud y protección de los animales, de medio ambiente y de actividades, y disponer de las autorizaciones sectoriales, informes previos y licencias municipales preceptivas.
El incumplimiento de estos requisitos comportará la perdida de la condición de centro de adiestramiento de perros de asistencia y la cancelación de los datos del centro del Registro de centros de adiestramiento de perros de asistencia de La Rioja que se regula en este decreto.
