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Articulo 4 Desarrolla la NF. 7/2002, de 15 de octubre, de Adaptación del Sistema Tributario al Derecho Foral Vasco

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Artículo 4. Modificación del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio

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Uno: Se modifica la letra B) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, que quedará redactada de la siguiente forma:

« B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821, 829, 1.056 (segundo) y 1.062 (primero) del Código Civil o en disposiciones de Derecho Foral basadas en el mismo fundamento, y en especial, de la transmisión por título gratuito de un caserío con sus pertenecidos regulada en el Derecho Civil Foral del País Vasco. »

Dos: Se modifica el artículo 26 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 26. Adjudicaciones en pago de deudas, adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas y adjudicaciones para pago de deudas .

1. A las adjudicaciones en pago de deudas y a las adjudicaciones expresas en pago de asunción de deudas no les resultará de aplicación el derecho a la devolución del Impuesto a que se refiere la letra A) del apartado 1 del artículo 10 del presente Reglamento.

2. Para que, en las adjudicaciones para pago de deudas, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo A) del apartado 1 del artículo 10 de este Reglamento, proceda la devolución del Impuesto satisfecho por el adjudicatario para pago de deudas, éste deberá ser persona distinta del acreedor.

3. En el caso de que al presentarse el documento acreditativo de la adjudicación para pago de bienes o derechos a la liquidación del Impuesto se justificase con documento fehaciente que el adjudicatario los había ya enajenado o adjudicado definitivamente al acreedor dentro del término reglamentario, y se había satisfecho el Impuesto correspondiente a estas transmisiones, no se exigirá por la adjudicación para pago de deudas, haciéndolo constar así por nota al pie del documento en la que se consignará la fecha del pago.

4. Cualquiera que sea la cantidad en que se enajenen, cedan o adjudiquen los bienes o derechos, el encargado de pagar las deudas sólo tendrá derecho a la devolución de la cantidad que hubiera satisfecho por Impuesto, en concepto de adjudicación, por los bienes o derechos cedidos o enajenados. »

Tres: Se modifica el artículo 27 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« Artículo 27. Saca foral y derecho de adquisición preferente

1. Cuando los parientes tronqueros, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco, hagan uso, previos los llamamientos forales, de su derecho de adquisición preferente en las enajenaciones de bienes troncales situados en la tierra llana, se tomará como valor de la transmisión, siempre que se haya realizado tasación de peritos, el precio que resulte de dicha tasación pericial.

2. Si, por no haber precedido a la enajenación de los bienes troncales el requisito de los llamamientos forales, fuese ejercitada la acción de nulidad por algún pariente tronqueropara hacer uso del derecho de saca foral regulado en el título V del Libro I de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, se tomará como valor de la transmisión el que resulte de la tasación pericial que practiquen las personas designadas al efecto para fijar el precio que ha de satisfacer el pariente tronquero, en aplicación del Derecho Civil Foral del País Vasco.

En este caso, el comprador tendrá derecho a solicitar la devolución del Impuesto satisfecho, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 119 de este Reglamento.

3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, en los supuestos de transmisiones de bienes troncales incluidos en las normas técnicas para la determinación del valor mínimo atribuible reglamentariamente establecidas, será aplicable el procedimiento de comprobación de valores regulado en el artículo 93 de este Reglamento. »

Cuatro: Se modifica el número 2 del artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 2. Las transmisiones que se verifiquen en virtud de retracto legal, cuando el adquirente contra el cual se ejercite aquél hubiere satisfecho ya el Impuesto. No se entienden incluidas en el ámbito de esta exención las transmisiones que deriven del ejercicio del derecho de saca foral regulado en el Título V del Libro I de la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, que tributarán según lo establecido en el artículo 27 del presente Reglamento. »

Cinco: Se modifica el número 6 del artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 6. Las transmisiones y demás actos y contratos a que dé lugar la concentración parcelaria, las de permuta forzosa de fincas rústicas, las permutas voluntarias debidamente autorizadas, así como las que sean consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente en los arrendamientos de más de 40 años reguladas en el Derecho Civil Foral del País Vasco, siempre que el bien raíz no se transmita durante el período de seis años siguientes a la adquisición. »

Seis: Se modifica el número 16 del artículo 90 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Decreto Foral 106/2001, de 5 de junio, que quedará redactado de la siguiente forma:

« 16. Las transmisiones a título oneroso del pleno dominio o del usufructo vitalicio de la casería y sus pertenecidos que se verifiquen a favor de parientes tronqueros, siempre que la finca se destine a una explotación agrícola, forestal o ganadera y que el transmitente la lleve a cabo de una manera personal.

La exención estará condicionada a que el adquirente se ocupe, durante el período de seis años siguientes a la adquisición, de manera efectiva, directa y personal a aquellas actividades.

Se entiende que una persona se dedica preferentemente a una explotación agrícola, forestal o ganadera cuando obtenga de la misma la mayor parte de sus rendimientos procedentes de actividades económicas o del trabajo personal a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. »

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-12-2002 en vigor desde 19-12-2002