Articulo 4 Desarrollo de mecanismos adicionales de control de las transferencias de financiación a entidades del sector público
Artículo 4. Destino de las transferencias de financiación de explotación.
1. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 58 bis del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, las transferencias de financiación de explotación o corrientes deberán destinarse por la entidad beneficiaria a financiar su presupuesto de explotación y aplicarse para equilibrar la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio. Una vez equilibrada dicha cuenta, podrán destinarse a compensar pérdidas de ejercicios anteriores siempre que, por causa de éstas, los fondos propios sean negativos o se incurra en causa legal de disolución.
2. En consecuencia, el destino de las transferencias de financiación de explotación no podrá ser objeto de concreción o singularización por el órgano que aprueba la transferencia.
3. No perderá la condición de genérica la entrega de fondos por el hecho de que se concrete el destino por la entidad receptora de las transferencias mediante programas de actuación, inversión y financiación o contratos programa.
- Artículo modificado por Orden de 29 de septiembre de 2023, de la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, por la que se modifica la Orden de 30 de abril de 2014, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, por la que se desarrollan los mecanismos adicionales de control de las transferencias de financiación a entidades del sector público andaluz con contabilidad no presupuestaria.
(BOJA de 05-10-2023) en vigor desde 06-10-2023