Articulo 4 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre
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Articulo 4 Desarrollo de la normativa de juventud y de tiempo libre

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Artículo 4. Competencias de los organismos de juventud

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Corresponden al órgano competente en materia de juventud de cada isla, o a la Consejería de Cultura, Participación y Deportes o a la conselleria competente en materia de juventud, en el caso de las escuelas de ámbito autonómico:

1. El reconocimiento de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo II de este título, y la resolución de la pérdida de este reconocimiento, en su caso. Tanto el reconocimiento como la pérdida se harán mediante resolución de la persona titular de la consejería o del departamento competente, previo informe de los servicios de inspección.

2. La inspección, la verificación y el seguimiento de la actividad de las escuelas de educación de tiempo libre infantil y juvenil infantil y juvenil.

3. La expedición, a propuesta de las escuelas de educación en el tiempo libre, de los diplomas y los carnés de monitor/a y de director/a de actividades de educación en el tiempo libre infantil y juvenil, una vez superados los contenidos de los programas oficiales establecidos. La persona titular de la Dirección General de Deportes y Juventud o de la dirección general competente en materia de juventud y, en el caso de los consejos insulares, los órganos que resulten competentes según sus propias normas autoorganizativas son las personas encargadas de expedir estos diplomas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-07-2018 en vigor desde 08-07-2018