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Articulo 4 Desarrollo del RD-Ley 16/2017, disposiciones de seguridad en la investigación y explotación de hidrocarburos en el medio marino

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Artículo 4. Garantía de responsabilidad medioambiental.

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1. Además de lo establecido en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, el solicitante deberá acreditar que el operador en medio marino designado ha constituido, o se ha obligado a constituir, una garantía suficiente para cubrir las responsabilidades medioambientales que pudieran derivarse de la ejecución de sus operaciones, que incluirán tanto las medidas de prevención como las de evitación y reparación, entendiendo como tales las definidas en artículo 2 de la Ley 26/2007, de 23 de octubre.

2. La garantía que deba constituirse a favor de la Administración actuante consistirá en alguna de las admitidas por la Caja General de Depósitos.

En el caso de que se ejecute total o parcialmente la garantía, el operador en medio marino vendrá obligado a reponer aquélla dentro del plazo de un mes.

3. Excepcionalmente, en casos debidamente justificados a juicio de la Administración, cuando el operador en medio marino designado sea operador en medio marino de otros permisos de investigación o concesiones de explotación en el medio marino, la garantía para cubrir las responsabilidades medioambientales podrá ser única para varios de estos títulos demaniales, sin perjuicio en su caso del reparto interno del coste de la garantía proporcional entre los distintos titulares. La cuantía de ésta será la más alta de las resultantes tras calcular la garantía que corresponda individualmente a cada uno de los mencionados títulos demaniales, siendo el límite máximo de la garantía financiera de 20 millones de euros.

A estos efectos, se tendrán en cuenta los criterios y metodologías establecidas en la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de responsabilidad medioambiental y su normativa de desarrollo. Estas garantías deberán ser válidas y efectivas desde la fecha de inicio de las operaciones en el medio marino.

4. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que la ACSOM considerase insuficiente el importe de la garantía así constituida, en función de las operaciones que vayan a realizarse, podrá requerir motivadamente su ampliación en el momento de autorizarlas por el importe adicional que estime necesario, pudiendo superarse el límite establecido en el apartado 3 de este artículo.

5. En las fases iniciales que contemplen únicamente la realización de trabajos de gabinete, no será necesario acreditar la constitución de esta garantía en tanto en cuanto dichos trabajos no impliquen riesgos para los bienes, las personas o el medio ambiente.