Articulo 4 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias
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Articulo 4 Directrices de Ordenación Territorial y Medidas Tributarias

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Artículo 4.

Vigente

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1. Las directrices de ordenación territorial establecen las disposiciones de inmediata y directa aplicación siguientes:

Los artículos 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 14, 19, 20, 23, 32, 33, 35, 36, 37, 38 y 39; todo el capítulo I del título II; los artículos 63 y 64.1; el título III completo; las 23 disposiciones adicionales; las 16 disposiciones transitorias; la disposición derogatoria; las dos disposiciones finales, y el anexo I, correspondiente a la matriz de ordenación del suelo rústico y la definición de los usos y actividades que en ella se regulan.

2. Los instrumentos de planeamiento general vigentes a la entrada en vigor de esta Ley deberán adaptarse a lo establecido en la misma en el plazo máximo de dos años, a contar desde su publicación, sin perjuicio de la aplicación inmediata y directa de las determinaciones legales que tienen este carácter. En cualquier caso, la adaptación deberá tramitarse con la primera modificación o revisión del instrumento de planeamiento general que se redacte.

3. La aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación territorial y del Plan Hidrológico de las Illes Balears obligarán a la adaptación de los instrumentos de planeamiento general por parte de las Administraciones competentes, en los plazos previstos en los planes territoriales parciales, planes directores sectoriales, planes de ordenación del medio natural y en el Plan Hidrológico de las Illes Balears.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 18-04-1999