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Artículo 4 Disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las reacciones a las violaciones de la seguridad de las carteras europeas de identidad digital

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Artículo 4. Suspensión de la provisión y el uso de carteras y otras medidas correctoras

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que no se proporcionen, utilicen ni activen unidades de cartera en el marco de la solución de cartera suspendida.

2. Los Estados miembros evaluarán si es necesario revocar las declaraciones de unidad de cartera de las unidades de cartera afectadas por la suspensión de una solución de cartera, o adoptar cualquier otra medida correctora, para reaccionar adecuadamente frente a la violación de la seguridad o su puesta en peligro.

3. Las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 se adoptarán sin demora indebida y, en cualquier caso, a más tardar veinticuatro horas después de que se suspendan la provisión y el uso de la solución de cartera afectada por la violación o la puesta en peligro de la seguridad.

4. Las medidas establecidas en los apartados 1 y 2 no impedirán a los usuarios de una cartera afectados ejercer su derecho a la portabilidad de los datos establecido en el artículo 5 bis, apartado 4, letra g), del Reglamento (UE) n.º 910/2014. Esta disposición está sujeta a la condición de que los usuarios de la cartera puedan ejercer ese derecho sin menoscabo para la seguridad de los activos esenciales de las unidades de cartera afectadas, en particular teniendo en cuenta los motivos de la suspensión y la necesidad de garantizar la protección efectiva de dichos activos contra su uso indebido.