Articulo 4 duracion Registro de dispositivos y equipos informáticos
4.7 Duración de la medida.
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El art. 588 septies c concluye el Capítulo IX, del Título VIII, con una previsión acerca de la duración del registro remoto: «la medida tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos hasta un máximo de tres meses».
Nuevamente la LECrim ha querido reflejar con esta limitación la mayor intromisión en el ámbito de los derechos fundamentales del investigado que con esta medida se produce. Sin rebasar los límites máximos que establece el precepto, la fijación concreta del tiempo de duración de la medida vendrá determinada por la valoración conjunta de los principios rectores en el caso concreto. De esta manera, habrá que atender a la necesidad de la medida, la imposibilidad de progresar en la investigación por otros medios y la gravedad de los hechos objeto de investigación, en relación con el preciso alcance que, para el caso concreto, se fije a la medida.
Pueden suscitarse dudas acerca de cuál debe ser el dies a quo que se tome en consideración para el cómputo del plazo, si la fecha que conste en la resolución judicial o el día efectivo en el que se inicie el registro remoto del sistema informático. En este punto existen diferencias importantes con la interceptación de comunicaciones, en la que la aplicación efectiva de la medida se produce de manera casi instantánea a su comunicación al operador de telecomunicaciones. En el caso de los registros remotos, como se ha señalado, no basta con que el Juez autorice la medida, sino que, además, en algunos casos, será precisa una actividad policial previa que consiga el acceso al sistema informático del investigado.
Cuando se utilicen datos de identificación o códigos del investigado no deberían existir problemas, ya que debe entenderse que la Policía Judicial sólo solicitará la autorización judicial cuando ya disponga de esos datos, pudiendo realizarse el registro de manera inmediata a su autorización. Los problemas surgen cuando resulte necesaria la instalación de un software en el equipo del investigado. En estos casos, lógicamente, la autorización judicial deberá ser previa a la actuación policial, no solo porque en algunas ocasiones dicha autorización resultará precisa para la instalación del software (como sería el caso, por ejemplo, en que resultara necesario entrar en el domicilio del investigado para ello), sino porque la propia instalación de ese software sería constitutiva de delito si no media la previa autorización judicial (arts. 197 y 198 CP). Teniendo en cuenta las dificultades que puede llegar a plantear la instalación de ese software, no sería extraño que la monitorización se hiciera efectiva cuando ya hubiera transcurrido el plazo de autorización previsto en la resolución judicial.
A diferencia de lo que ocurre con las interceptaciones telefónicas y con la utilización de dispositivos o medios técnicos de seguimiento y localización, en los que los arts. 588 ter g y 588 quinquies c establecen expresamente que el plazo se compute desde la fecha de autorización judicial, sin embargo, en la regulación de los registros remotos de equipos informáticos la Ley guarda silencio sobre este extremo, lo que podría interpretarse a favor de la licitud de soluciones distintas. La solución negativa, sin embargo, deriva de la doctrina jurisprudencial desarrollada en torno a la interceptación de comunicaciones telefónicas, señalando la STC n.º 205/2005, de 18 de julio, que la Constitución solamente permite «que el secreto de las comunicaciones pueda verse lícitamente restringido mediante resolución judicial (art. 18.3 CE), sin que la intervención de terceros pueda alterar el dies a quo determinado por aquélla», indicando, igualmente, que posponer el inicio del cómputo del plazo al día en que la medida se haga realmente efectiva, «compromete la seguridad jurídica y consagra una lesión en el derecho fundamental, que tiene su origen en que sobre el afectado pesa una eventual restricción que, en puridad, no tiene un alcance temporal limitado, ya que todo dependerá del momento inicial en que la intervención tenga lugar».
En consecuencia, los plazos que establece el art. 588 septies c se computarán, tanto en su duración inicial como en la duración total, desde la fecha de la resolución judicial autorizante.
Finalmente y por lo que se refiere a las prórrogas, ante el silencio de la regulación específica de los registros remotos de equipos informáticos, cabe aquí remitirse a lo expuesto con carácter general para todas las medidas de investigación tecnológica en la Circular 1/2019, sin olvidar que el precepto precisa que la medida tendrá una duración máxima de un mes, prorrogable por iguales períodos hasta un máximo de tres meses.
