Articulo 4 Ejercicio de l...nacionales

Articulo 4 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales

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Artículo 4. Definiciones.

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A los efectos de aplicación de este real decreto se entenderá por:

1. Día de pesca: cualquier período consecutivo de 24 horas o parte de dicho período durante el cual el buque está ausente del puerto y realiza actividad pesquera en la mar.

2. Censo: el grupo de buques que pertenecen a una determinada modalidad de pesca y que ejercen la actividad en un determinado caladero.

3. Actividad pesquera: el largado o calado del arte de pesca en el transcurso de la permanencia del buque en la mar.

4. Marea: cualquier desplazamiento de un buque pesquero durante el que se llevan a cabo actividades pesqueras que comienza a la salida de puerto y finaliza a la llegada a éste.

5. Características técnicas de los buques: la eslora total, el arqueo bruto (GT) y la potencia motriz (kW), cuyo cálculo se efectúa de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.1 y 4, apartados 1 y 2, y 5, respectivamente, del Reglamento (UE) 2017/1130 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, por el que se definen las características de los barcos de pesca, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro.

6. Capacidad pesquera: el arqueo bruto (GT) de un buque de pesca y su potencia motriz (kW), tal como se define en el artículo 4.1.24 del Reglamento (UE) número 1380/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) número 1954/2003 y (CE) número 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) número 2371/2002 y (CE) número 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, o cualquier otro que lo sustituya en el futuro.