Articulo 4 Emisiones industriales

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Artículo 4. Obligación de obtener un permiso.

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que no puedan explotarse instalaciones o instalaciones de combustión, instalaciones de incineración de residuos o instalaciones de coincineración de residuos sin permiso.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer un procedimiento para el registro de las instalaciones a las que se aplican únicamente los capítulos V y VI bis.

El procedimiento de registro se especificará en un acto jurídico vinculante e incluirá al menos una notificación a la autoridad competente por el titular de su intención de explotar una instalación.

2. Los Estados podrán optar por decidir que un permiso sea válido para dos o más instalaciones o partes de instalaciones que sean explotadas por el mismo titular en la misma ubicación.

Cuando un permiso sea válido para dos o más instalaciones, incluirá las condiciones que garanticen que cada instalación cumpla los requisitos de la presente Directiva.

3. Los Estados miembros podrán optar por decidir que un permiso sea válido para varias partes de una instalación explotada por diferentes titulares. En esos casos, el permiso detallará las responsabilidades de cada titular.