Articulo 4 Época de pelig...forestales

Articulo 4 Época de peligro alto de incendios forestales 2011, normas sobre el uso del fuego y medidas preventivas para la lucha contra los incendios forestales

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Artículo 4. - Actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales.

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Se consideran actividades prohibidas durante la época de peligro alto de incendios forestales, las siguientes.

- a) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rústicas situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquéllos, cuyo funcionamiento genere fuego, deflagración, chispas o descargas eléctricas, tales como sopletes, soldadores, radiales, antorchas de goteo, etc., con las siguientes excepciones:

- • Que el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de incendios forestales (en adelante Consejería) haya autorizado expresamente su uso o la actuación que conlleve su utilización.

- • En caso de no contar con dicha autorización deberá presentarse la correspondiente solicitud conforme a lo previsto en el modelo que aparece en el Anexo IV de la presente Orden.

- • Que resulten necesarias para la extinción de incendios forestales.

- • Las actividades programadas en acciones de mantenimiento o nueva construcción de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones, siempre y cuando estas hayan sido comunicadas a los Servicios Territoriales y se realicen conforme a las medidas preventivas establecidos por éstos.

- • Los trabajos de emergencia, en las acciones relacionadas en el punto anterior, siempre y cuándo sean comunicados previamente por fax al Centro Provincial de Mando del Servicio Territorial correspondiente.

- En todos los casos deberán cumplir las medidas preventivas y de seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular deberán tener a mano medios de extinción y personal suficientes para controlar el posible conato de incendio que se pueda originar.

- Todas estas excepciones anteriores podrán prohibirse temporalmente por los Servicios Territoriales cuando concurran circunstancias extraordinarias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.

- b) La utilización de maquinaria y equipos en los montes y en las áreas rústicas situadas en una franja de 400 metros alrededor de aquellos, cuyo funcionamiento pueda generar deflagración, chispas o descargas eléctricas, con las siguientes excepciones:

- • La maquinaria necesaria para las actividades realizadas, contratadas subvencionadas o autorizadas por la Consejería encaminadas a la ejecución de actuaciones, obras y trabajos propios del Sector Forestal (desbroces, mejoras, tratamientos selvícolas, aprovechamientos, reforestaciones, etc.), se consideran permitidas siempre que se realicen conforme a las condiciones establecidas por el órgano competente de la Consejería.

- • Que el órgano competente de la Consejería con competencias en materia de incendios forestales haya autorizado expresamente su uso o la actuación que conlleve su utilización.

- En caso de no contar con dicha autorización deberá presentarse la correspondiente solicitud conforme a lo previsto en el modelo que aparece en el Anexo IV de la presente Orden.

- • Que resulten necesarias para la extinción de incendios forestales.

- • Las actividades programadas en acciones de mantenimiento o nueva construcción de infraestructuras públicas, servicios de energía eléctrica, gas natural y telecomunicaciones, siempre y cuando estas hayan sido comunicadas a los Servicios Territoriales y se realicen conforme a las medidas preventivas establecidos por éstos.

- • La utilización de maquinaria tipo cosechadoras dotadas de matachispas, salvo que la temperatura sea superior a 30 ºC y la velocidad del viento supere los 30 km./h.

- En todos los casos deberán cumplir las medidas preventivas y de seguridad ante el riesgo de incendios forestales, en particular deberán tener a mano medios de extinción y personal suficientes para controlar el posible conato que se pueda originar.

- Todas estas excepciones anteriores podrán prohibirse temporalmente por los Servicios Territoriales cuando concurran circunstancias extraordinarias de peligro de incendios forestales que así lo aconsejen.

- c) El transporte fuera de la red viaria, el almacenamiento y la utilización de materiales inflamables o explosivos, excepto en los casos o situaciones previstas por la Administración Autonómica para la extinción de incendios forestales y aquéllos que cuenten con la oportuna autorización o licencia expedida por el órgano competente en tales materias.

- d) El uso del fuego en la actividad apícola, exceptuando el empleo de ahumadores en las siguientes condiciones:

- 1.- El asentamiento apícola ha de contar con una faja cortafuegos perimetral libre de vegetación susceptible de propagar el fuego de 3 metros de ancho.

- 2.- Se deberá contar con una mochila extintora llena de agua de 16 litros como mínimo y un extintor tipo ABC.

- 3.- El ahumador debe portarse en un recipiente metálico con un mecanismo hermético que facilite su extinción definitiva una vez concluida su actividad; además el ahumador deberá encenderse dentro del citado recipiente y permanecerá en él siempre que no se esté utilizando.

- e) El empleo de asadores, barbacoas, hornillos y cualquier otro elemento que pueda causar fuego en el monte y en los terrenos rústicos a menos de 400 m. del monte, con las siguientes excepciones:

- • Cuando se sitúen dentro de edificaciones cerradas por los cuatro costados, con techo y chimenea dotada de matachispas.

- • Con carácter excepcional y previa petición del Ayuntamiento o Entidad Local propietaria en el que estén ubicadas, se podrán usar las barbacoas fijas instaladas en zonas recreativas o de acampada habilitadas por las Administraciones Públicas, cuando cuenten con autorización expresa del Jefe del Servicio Territorial. La solicitud de autorización la presentará la entidad propietaria en el modelo que aparece en el Anexo V de esta Orden.

- • Las instalaciones de camping y campamentos de turismo, que cumplan con lo establecido respecto a sistemas de seguridad contra incendios, autorizados por la Consejería competente en materia de turismo, podrán solicitar el uso de instalaciones no permanentes que puedan generar fuego, utilizadas por los usuarios para calentar o preparar sus alimentos: como asadores, hornillos, camping-gas, etc. La autorización requerirá informe favorable previo del Servicio Territorial, donde se establecerán las medidas de prevención y seguridad a adoptar ante el riesgo de incendios forestales.

- f) La quema de restos al aire libre en terrenos urbanos o urbanizables dentro de la franja de los 400 metros alrededor del monte.

- g) Celebración de rallies y cualquier otro tipo de pruebas, espectáculos y eventos con vehículos a motor en pistas forestales, y en los demás lugares previstos en la legislación sectorial de aplicación.

- Excepcionalmente la celebración de pruebas deportivas tradicionales por pistas forestales, podrá ser autorizada por el Delegado Territorial, previo informe favorable del Servicio Territorial donde se establecerán las medidas preventivas a adoptar ante el riesgo de incendios forestales. En la solicitud de autorización el organizador deberá acreditar que se cumple lo exigido por la Ley 43/2003, en su artículo 54 bis.2. Igualmente, el organizador deberá contar con un seguro que cubra los posibles daños, así como acreditar el depósito de un aval económico, cuya cuantía será determinada en la propia autorización, como garantía de la reparación de los daños que la realización del evento pudiera ocasionar al monte.