Articulo 4 Establece las condiciones para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de diversos ámbitos de la producción agroalimentaria
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»Artículo 4.- Condiciones mínimas para la adaptación de los requisitos higiénico-sanitarios de los establecimientos de transformación y de la producción primaria.
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Para que se pueda aplicar la adaptación de los requisitos en las producciones previstas en el artículo 2 del presente Decreto, se deberán cumplir, como mínimo, las siguientes condiciones:
1) Tipo de producción: alguna de las mencionadas en el artículo 2 del presente Decreto.
2) Ámbito de comercialización: la Comunidad Autónoma del País Vasco.
3) Modalidad de venta: venta local o de proximidad.
4) Volumen/Dimensión de la producción: la definida para cada producto o grupo de productos en su Instrucción Técnica correspondiente.
