Artículo 4 se establece un marco de medidas para reforzar el ecosistema europeo de fabricación de tecnologías de cero emisiones netas y se modifica el Reglamento (UE) 2018/1724 (Texto pertinente a efectos del EEE)
Artículo 4. Lista de tecnologías de cero emisiones netas
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1. Las tecnologías de cero emisiones netas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento son las siguientes:
a) tecnologías solares, incluidas las tecnologías fotovoltaicas, solares termoeléctricas y solares térmicas;
b) tecnologías de energía eólica terrestre y de energías renovables marinas;
c) tecnologías de baterías y de almacenamiento de energía;
d) bombas de calor y tecnologías de energía geotérmica;
e) tecnologías de hidrógeno, incluidos los electrolizadores y las pilas de combustible;
f) tecnologías de biogás y biometano sostenibles;
g) tecnologías de captura y almacenamiento de carbono;
h) tecnologías de la red eléctrica, incluidas las tecnologías de carga eléctrica para el transporte y las tecnologías para digitalizar la red eléctrica;
i) tecnologías de energía nuclear de fisión, incluidas las tecnologías del ciclo del combustible nuclear;
j) tecnologías de combustibles alternativos sostenibles;
k) tecnologías hidroeléctricas;
l) tecnologías de energía renovable no incluidas en las categorías anteriores;
m) tecnologías de eficiencia energética relacionadas con el sistema energético, incluidas las tecnologías de la red de calor;
n) tecnologías de combustibles renovables de origen no biológico;
o) soluciones biotecnológicas para el clima y la energía;
p) tecnologías industriales transformadoras para la descarbonización no incluidas en las categorías anteriores;
q) tecnologías de transporte y utilización de CO2;
r) tecnologías de propulsión eólica y eléctrica para el transporte;
s) tecnologías nucleares no incluidas en las categorías anteriores.
2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a determinar su elección entre diferentes fuentes de energía y la estructura general de su suministro energético.
3. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la asignación de financiación de la Unión, en particular en cuanto a los criterios de admisibilidad o adjudicación adoptados de conformidad con los procedimientos apropiados, o en cuanto al apoyo de la Unión a través del BEI.
