Artículo 4 se establecen las normas técnicas, higiénico-sanitarias y medioambientales de las explotaciones ganaderas en Euskadi
Artículo 4.- Clasificación de las instalaciones ganaderas.
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A efectos del presente Decreto, las instalaciones de las explotaciones ganaderas se clasificarán de la siguiente manera, tal y como se detalla en el Anexo IV:
a) Instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada, según el Anexo I.A de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
b) Instalaciones sujetas a autorización ambiental única, según el Anexo I.B de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
c) Instalaciones sujetas a licencia de actividad clasificada, según el Anexo I.C de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
d) Instalaciones sujetas a comunicación previa de actividad clasificada, según el Anexo I.D de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
e) Instalaciones de las explotaciones domésticas, exentas de comunicación previa de actividad clasificada, no contempladas en los anexos de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, tras la modificación realizada mediante la disposición final segunda de este Decreto.
