Articulo 4 Explotación Agraria y Desarrollo Rural
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Artículo 4. Explotación agraria de carácter singular.

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1. Tendrán la consideración de explotación agraria de carácter singular las explotaciones familiares, cuyo titular sea persona física y las asociativas que, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 19/1995 para las explotaciones prioritarias salvo en lo que se refiere la renta unitaria del trabajo que en este caso puede ser igual o superior al 20 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, además reúnan alguno de los siguientes requisitos.

a) Estar ubicada en zona de montaña o zona con limitaciones medioambientales específicas.

b) Practicar la agricultura ecológica o mantener razas autóctonas puras.

c) Estar dedicada a la gestión forestal y medioambiental.

2. Asimismo, también podrán ser calificadas como explotaciones agrarias de carácter singular las sociedades cooperativas en las que más de un tercio de sus socios y socias sean titulares de explotaciones agrarias de carácter singular.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004