Articulo 4 Explotación Agraria y Desarrollo Rural
Artículo 4. Explotación agraria de carácter singular.
1. Tendrán la consideración de explotación agraria de carácter singular las explotaciones familiares, cuyo titular sea persona física y las asociativas que, cumpliendo los requisitos establecidos por la Ley 19/1995 para las explotaciones prioritarias salvo en lo que se refiere la renta unitaria del trabajo que en este caso puede ser igual o superior al 20 por 100 de la renta de referencia e inferior al 120 por 100 de ésta, además reúnan alguno de los siguientes requisitos.
a) Estar ubicada en zona de montaña o zona con limitaciones medioambientales específicas.
b) Practicar la agricultura ecológica o mantener razas autóctonas puras.
c) Estar dedicada a la gestión forestal y medioambiental.
2. Asimismo, también podrán ser calificadas como explotaciones agrarias de carácter singular las sociedades cooperativas en las que más de un tercio de sus socios y socias sean titulares de explotaciones agrarias de carácter singular.
- Texto Original. Publicado el 25-05-2004 en vigor desde 25-06-2004