Articulo 4 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y modificación y derogación de las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE
Artículo 4. Planes de acción nacionales en materia de energía renovable
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1. Cada Estado miembro adoptará un plan de acción nacional en materia de energía renovable. Los planes de acción nacionales en materia de energía renovable determinarán los objetivos nacionales de los Estados miembros en relación con las cuotas de energía procedente de fuentes renovables consumidas en el transporte, la electricidad, la producción de calor y frío en 2020, teniendo en cuenta los efectos de otras medidas políticas relativas a la eficiencia energética en el consumo final de energía, así como las medidas adecuadas que deberán adoptarse para alcanzar dichos objetivos globales nacionales, lo que comprende la cooperación entre autoridades locales, regionales y nacionales, las transferencias estadísticas o los proyectos conjuntos programados, las estrategias nacionales destinadas a desarrollar los recursos de biomasa existentes y a movilizar nuevos recursos de biomasa para usos diferentes, así como las medidas que deberán adoptarse para cumplir los requisitos de los artículos 13 a 19.
A más tardar el 30 de junio de 2009, la Comisión adoptará un modelo para los planes de acción nacionales en materia de energía renovable. Dicho modelo recogerá los requisitos mínimos establecidos en el anexo VI. Los Estados miembros se ajustarán al citado modelo al presentar los planes de acción nacionales en materia de energía renovable.
2. Los Estados miembros notificarán sus planes de acción nacionales en materia de energía renovable a la Comisión a más tardar el 30 de junio de 2010.
3. Cada Estado miembro publicará y notificará a la Comisión, seis meses antes de la fecha límite de presentación de su plan de acción nacional en materia de energía renovable, una previsión en la que indicará:
a) su estimación del exceso de producción de energía procedente de fuentes renovables con respecto a su trayectoria indicativa que podría transferirse a otros Estados miembros de conformidad con los artículos 6 a 11, así como su potencial estimado para proyectos conjuntos hasta 2020, y
b) su estimación de la demanda de energía procedente de fuentes renovables que deberá satisfacer por medios distintos de la producción nacional hasta 2020.
Dicha información podrá incluir elementos relativos a los costes y beneficios y a la financiación. Dichas previsiones se actualizarán en los informes de los Estados miembros, tal como dispone el artículo 22, apartado 1, letras l) y m).
4. El Estado miembro cuya cuota de energía procedente de fuentes renovables se sitúe por debajo de la trayectoria indicativa en el período de dos años inmediatamente anterior establecido en el anexo I, parte B, presentará un plan modificado de acción nacional en materia de energía renovable a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año siguiente, indicando medidas adecuadas y proporcionadas para recuperar con arreglo a un calendario razonable la trayectoria indicativa del anexo I, parte B.
Si el Estado miembro ha incumplido la trayectoria indicativa por un margen limitado y teniendo debidamente en cuenta las medidas actuales y futuras adoptadas por el Estado miembro, la Comisión podrá adoptar una decisión de liberar al Estado miembro de la obligación de presentar un plan modificado de acción nacional en materia de energía renovable.
5. La Comisión evaluará los planes de acción nacionales en materia de energía renovable, en particular la idoneidad de las medidas previstas por los Estados miembros de conformidad con el artículo 3, apartado 2. En respuesta a un plan de acción nacional o a un plan modificado de acción nacional en materia de energía renovable, la Comisión podrá formular una recomendación.
6. La Comisión enviará al Parlamento Europeo los planes de acción nacionales en materia de energía renovable y los documentos de previsiones en la forma hecha pública en la plataforma de transparencia a que se refiere el artículo 24, apartado 2, así como cualquier recomendación como se contempla en el apartado 5 del presente artículo.
