Articulo 4 Fondo de mejor...ad pública

Articulo 4 Fondo de mejoras, funcionamiento de Comisiones Territoriales de Mejoras y mejoras forestales en montes catalogados de utilidad pública

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Artículo 4. Ingresos al Fondo de Mejoras.

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El Fondo de Mejoras estará formado por los siguientes ingresos:

a) El porcentaje del valor de los aprovechamientos forestales y de los demás rendimientos generados por cada monte catalogado, incluidos los derivados de las concesiones por uso privativo del dominio público forestal, que consigna el artículo 108 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, ya se trate del porcentaje mínimo fijado en el artículo 38 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, como el específico para el caso de montes afectados por eventos catastróficos, como incendios, plagas o vendavales que resulta aplicable los ingresos derivados de los aprovechamientos extraordinarios consecuencia del siniestro. Este porcentaje se aplicará, con el valor que en cada caso corresponda, sobre los siguientes importes:

1.º En los aprovechamientos forestales que no sean para uso propio de los vecinos, a su precio de adjudicación.

2.º En los aprovechamientos forestales para uso propio de los vecinos, al precio mínimo de tasación que determine la consejería, salvo que la entidad titular considere una tasación mayor, aplicándose a la misma en tal caso.

3.º En las concesiones por uso privativo, así como en las autorizaciones por uso especial, a la contraprestación económica establecida en el título habilitante.

4.º En el resto de casos, al ingreso neto obtenido por la entidad titular.

b) Las aportaciones voluntarias suplementarias que puedan aportar las entidades públicas titulares de montes catalogados. En el caso de montes catalogados propiedad de la Comunidad de Castilla y León se efectuará una aportación suplementaria de forma que se incremente el porcentaje indicado en la letra anterior hasta alcanzar al menos el 50% de los importes respectivos.

c) Las siguientes cantidades, procedentes del cumplimiento de la obligación de indemnización de daños y perjuicios, en los términos consignados en el artículo 125 de la Ley 3/2009, de 6 de abril:

1.º El resultado de aplicar el porcentaje indicado en la letra a) de este artículo al importe de la indemnización por daños y perjuicios a la función productora del monte.

2.º La totalidad del importe de la indemnización que no corresponde a daños y perjuicios a la función productora del monte.

d) Los intereses devengados por los importes ingresados en el Fondo de Mejoras.

e) Cualquier otra aportación voluntaria realizada por entidades, asociaciones o personas físicas o jurídicas.