Articulo 4 Foral de modificaciones tributarias
Artículo 4. Impuesto sobre Actividades Económicas.
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Uno. Con efectos a partir de 1 de enero de 1999 se modifican las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas contenidas en el anexo I de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:
1. Modificación del epígrafe 505.6 de la Sección I.
Epígrafe 505.6. Pintura de cualquier tipo y clase y revestimientos con papel, tejidos o plásticos y terminación y decoración de edificios y locales.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 31.000 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 12.000 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.
Cuota territorial de: 222.500 pesetas.
Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas.
2. Creación del epígrafe 505.7 en la Sección I.
Epígrafe 505.7. Trabajos en yeso y escayola y decoración de edificios y locales.
Cuota:
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 32.085 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 12.420 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.385 pesetas.
Cuota territorial de: 230.285 pesetas.
Cuota nacional de: 1.151.435 pesetas.
3. Modificación del epígrafe 659.1 de la Sección I.
Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 25.000 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 15.000 pesetas.
En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.
4. Creación de una nota al epígrafe 659.3 de la Sección I.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe que vendan material fotográfico están facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.
5. Modificación del epígrafe 659.4 de la Sección I.
Epígrafe 659.4. Comercio al por menor de libros, periódicos, artículos de papelería y escritorio y artículos de dibujo y bellas artes.
Cuota mínima municipal de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 24.840 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 14.283 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Notas:
Este epígrafe faculta para la venta al por menor de juguetes no mecánicos ni eléctricos ni electrónicos.
Se clasifican en este epígrafe los denominados quioscos de prensa, entendiendo por tales los establecimientos que tengan como actividad principal el comercio al por menor de prensa y publicaciones periódicas, así como de artículos de venta tradicional en los referidos quioscos, tales como dulces, golosinas, frutos secos, helados, tarjetas de transporte público, para uso telefónico y otras similares, etc.
Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior, con carácter accesorio y sin pago de cuota adicional alguna, podrán vender al por menor en dichos quioscos publicaciones y colecciones en soportes tales como cd-rom, cintas magnetoscópicas y magnetofónicas, compact-disc, etc.
6. Modificación de la nota del epígrafe 691.9 de la Sección I.
Nota: Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades, con aplicación al calzado, de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma, reparación de relojes, restauración de obras de arte y antigüedades, reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, juguetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etc. Asimismo, este epígrafe faculta para el duplicado de llaves.
Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes tributarán al 50 % de las cuotas anteriores.
7. Creación del epígrafe 721.4 en la Sección I.
Epígrafe 721.4. Transporte sanitario en ambulancias.
Cuota:
Cuota nacional de:
Por cada vehículo: 12.420 pesetas.
8. Modificación de los epígrafes 751.1 y 751.2 de la Sección I.
Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 29.910 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 6.624 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a esta actividad se deducirán aquellos elementos accesorios como rampas, jardines, zonas de seguridad y accesos.
Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche.
En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia, las cuotas se incrementarán en un 25 %.
Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados aparcamientos subterráneos o parking.
Cuota de:
Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie dedicada a esta actividad: 33.638 pesetas.
Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda del límite: 8.280 pesetas.
Para el cómputo de la superficie dedicada a la actividad se incluirán todos los pisos existentes y se practicarán las deducciones previstas en el epígrafe anterior.
9. Modificación del Grupo 811 de la Sección I.
Grupo 811. Banca.Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 269.584 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 74.334 pesetas.
En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.
10. Modificación del Grupo 812 de la Sección I.
Grupo 812. Cajas de Ahorro.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 269.584 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 74.334 pesetas.
En las poblaciones restantes: 52.034 pesetas.
Nota: Este grupo comprende las entidades de ahorro tales como la Confederación Española de Cajas de Ahorros, Cajas de Ahorro, Cajas Rurales, Cooperativas de Crédito y demás entidades análogas.
11. Creación de una nota común a los Grupos 811 y 812 de la Sección I.
Nota común a los Grupos 811 y 812: Los sujetos pasivos clasificados en estos Grupos podrán desarrollar las actividades siguientes:
Las de captación de depósitos u otros fondos reembolsables.
Las de préstamo y crédito, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y la financiación de transacciones comerciales.
Las de factoring con o sin recurso.
Las de arrendamiento financiero.
Las operaciones de pago, con inclusión, entre otras, de los servicios de pago y transferencia.
La emisión y gestión de medios de pagos, tales como tarjetas de crédito, cheques de viaje o cartas de crédito.
La concesión de avales y garantías y suscripción de compromisos similares.
La intermediación en los mercados interbancarios.
Las operaciones por cuenta propia o de su clientela que tengan por objeto: Valores negociables, instrumentos de los mercados monetarios o de cambios, instrumentos financieros a plazo, opciones y futuros financieros y permutas financieras.
La participación en las emisiones de valores y mediación por cuenta directa o indirecta del emisor en su colocación, y aseguramiento de la suscripción de emisiones.
El asesoramiento y prestación de servicios a empresas en las siguientes materias: Estructura de capital, estrategia empresarial, adquisiciones, fusiones y materias similares.
La gestión de patrimonios y asesoramiento a sus titulares.
La actuación, por cuenta de sus titulares, como depositarios de valores representados en forma de títulos o como administradores de valores representados en anotaciones en cuenta.
La realización de informes comerciales.
El alquiler de cajas fuertes.
La intermediación de servicios financieros, como los seguros y los fondos de pensiones.
Los servicios de colaboración con las Administraciones públicas.
Los servicios de carácter financiero complementarios o accesorios de las anteriores.
Asimismo, y por lo que se refiere a las Cajas de Ahorro y demás entidades clasificadas en el Grupo 812, la tributación por éste comprende, sin pago de cuota adicional alguna, el ejercicio por dichas Cajas y entidades de las actividades propias de su obra benéfico-social.
12. Modificación del Grupo 819 de la Sección I.
Grupo 819. Otras instituciones financieras.
Epígrafe 819.1. Instituciones de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 225.216 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 62.100 pesetas.
En las poblaciones restantes: 43.470 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende el Instituto de Crédito Oficial y las secciones de crédito de las cooperativas y depósitos agrícolas e industriales.
Epígrafe 819.2. Establecimientos financieros de crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 162.081 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 44.891 pesetas.
En las poblaciones restantes: 32.422 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Factoring, con o sin recurso, y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.4 siguiente.Arrendamiento financiero y todas las actividades complementarias del mismo recogidas en el epígrafe 819.5 siguiente.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.3. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de préstamos y crédito.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Facilitar préstamos y créditos, incluyendo crédito al consumo, crédito hipotecario y financiación de transacciones comerciales.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.4. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de factoring, con o sin recurso.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Realización de factoring, con o sin recurso, así como el ejercicio de las actividades complementarias del mismo, tales como las de investigación y clasificación de la clientela, contabilización de deudores y, en general, cualquier otra actividad que tienda a favorecer la administración, evaluación, seguridad y financiación de los créditos nacidos en el tráfico mercantil nacional o internacional, que les sean cedidos.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.5. Establecimientos financieros de crédito que realicen la actividad de arrendamiento financiero.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 67.275 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 18.630 pesetas.
En las poblaciones restantes: 13.455 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende a aquellas entidades de crédito cuyas actividades consistan en:
Realización de arrendamiento financiero, con inclusión de las siguientes actividades complementarias:
Actividades de mantenimiento y conservación de los bienes cedidos.
Concesión de financiación conectada a una operación de arrendamiento financiero, actual o futura.
Intermediación y gestión de operaciones de arrendamiento financiero.
Actividades de arrendamiento no financiero que podrán complementar o no con una opción de compra.
Asesoramiento e informe comerciales.
Emisión y gestión de tarjetas de crédito.
Concesión de avales y garantías, y suscripción de compromisos similares.
Epígrafe 819.6. Entidades de cambio de moneda.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Epígrafe 819.9. Otras entidades financieras n.c.o.p.
Cuota de:
Por cada establecimiento o local donde se efectúen todas o alguna de las operaciones:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 48.645 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 13.455 pesetas.
En las poblaciones restantes: 10.350 pesetas.
Nota: Este epígrafe comprende las entidades financieras no especificadas en los epígrafes anteriores del Grupo Otras instituciones financieras (819), tales como las sociedades de financiación de ventas a plazos, sociedades y fondos de inversión mobiliaria, etcétera.
13. Creación del Grupo 847 en la Sección I.
Grupo 847. Servicios integrales de Correos y Telecomunicaciones.
Cuota nacional de: 2.000.000 de pesetas.
Notas:
Este Grupo comprende la prestación de servicios postales, consistentes en la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de envíos de correspondencia y envíos postales en todas sus modalidades; los servicios de telegramas, télex, giro postal y telegráfico, así como cualquier otro de naturaleza análoga a los anteriores.
Podrá realizarse, sin pago de cuota adicional alguna, la actividad relativa a la emisión y distribución de sellos de correos y demás signos de franqueo.
La Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos satisfará el 50 por 100 de la cuota señalada por la totalidad de los servicios a que se refiere este Grupo.
14. Modificación del epígrafe 931.2 de la Sección I.
Epígrafe 931.2. Enseñanza de Educación Básica: Educación y/o Educación Secundaria Obligatoria, exclusivamente.
Cuota de: 33.638 pesetas.
15. Modificación del epígrafe 931.3 de la Sección I.
Epígrafe 931.3. Enseñanza de Bachillerato, Orientación Universitaria, Formación Profesional y Ciclos Formativos de Formación Profesional Específica de Grado Medio y Grado Superior, exclusivamente.
Cuota de: 36.101 pesetas.
Nota: Este epígrafe faculta para impartir Programas de Garantía Social.
16. Creación de una nota común al Grupo 932 de la Sección I.
Nota común al grupo 932: No tendrán la consideración de actividad de enseñanza, no devengarán cuota alguna por este impuesto, las actividades de formación, tanto ocupacional como continua, financiadas exclusivamente por el Instituto Nacional de Empleo o por el Fondo Social Europeo o cofinanciadas, también exclusivamente, por ambos organismos.
17. Modificación del epígrafe 963.1 de la Sección I.
Epígrafe 963.1. Exhibición de películas cinematográficas y videos.
Cuota de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 178.227 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 118.818 pesetas.
En las poblaciones restantes: 57.339 pesetas.
18. Creación de una nota al epígrafe 971.1 de la Sección I.
Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe cuya actividad consista en la recepción y entrega de ropas hechas y de prendas y artículos del hogar usadas para su tinte, limpieza en seco, lavado y planchado, realizándose estas actividades por otras empresas, tributarán al 50 % de la cuota de este epígrafe.
19. Modificación del epígrafe 972.2 de la Sección I.
Epígrafe 972.2. Salones e institutos de belleza y gabinetes de estética.
Cuota de:
En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 32.100 pesetas.
En poblaciones de más de 10.000 a 100.000 habitantes: 16.100 pesetas.
En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas.
Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe que no presten servicios de peluquería satisfarán el 50 % de la cuota correspondiente.
20. Modificación del epígrafe 973.1 de la Sección I.
Epígrafe 973.1. Servicios fotográficos.
Cuota de: 28.260 pesetas.
Notas:
Este epígrafe comprende la producción de retratos fotográficos, la producción de fotografías comerciales, los servicios de fotografía técnica, los servicios de revelado, impresión y ampliación de fotografías, así como los servicios combinados de vídeo y fotografía.
Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe quedan facultados para la recepción de carretes fotográficos y posterior entrega de las correspondientes fotografías reveladas por un laboratorio ajeno.
Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán, incrementando un 25 por 100 de la cuota señalada al mismo, realizar, con carácter accesorio, la venta de pequeño material fotográfico, como carretes, pilas, portafotos, álbumes y máquinas compactas.
21. Creación de una nota al Grupo 745 de la Sección II.
Nota: Con motivo de la obligación de suscribir en presencia de Corredor de Comercio los contratos objeto de intervención, los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán disponer, sin pago de cuota adicional alguna, de despachos auxiliares en locales ubicados en los distintos municipios de sus correspondientes circunscripciones.
22. Modificación del Grupo 016 de la Sección III.
Grupo 016. Humoristas, caricatos, excéntricos, charlistas, recitadores, ilusionistas, etc.
Cuota de: 18.837 pesetas.
Dos. Los sujetos pasivos, cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en el apartado uno anterior, deberán presentar la declaración correspondiente en los términos previstos en los artículos 5, 6 ó 7, según los casos, del Decreto Foral 614/1996, de 11 de noviembre, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
Tres. Se modifican el punto 3 de la letra b y el cuadro de coeficientes de la letra e de la regla 14.1.G de la Instrucción del Impuesto, contenida en el anexo II de la Ley Foral 7/1996, de 28 de mayo, en los siguientes términos:
Punto 3 de la letra b:
El 10 % de la superficie cubierta o construida de toda clase de instalaciones deportivas y locales dedicados a espectáculos cinematográficos, teatrales y análogos, excepto la ocupada por gradas, graderíos y asientos y demás instalaciones permanentes destinadas a la ubicación del público asistente a los espectáculos deportivos, cinematográficos, teatrales y análogos, de la cual se computará el 50 %.
Cuadro de coeficientes de la letra e:
Coeficientes correctores a aplicar según cuantía y naturaleza de la actividad
| Tramos de cuota - Pesetas | Sección 1.ª: Divisiones 1 a 7 y 9. Sección 2.ª | Sección 1.ª: División 8 |
| De 6.210 a 103.500. De 103.501 a 207.000. De 207.001 a 517.500. De 517.501 a 1.035.000. Más de 1.035.000. | 1,0 1,5 2,0 2,5 3,0 | 0,5 0,5 1,0 1,5 2,0 |
