Articulo 4 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 4. Exclusiones.

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1. No tendrán la consideración de montes o terrenos forestales, a efectos de la presente Ley:

a) Los terrenos que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo anterior o los que, reuniéndolos, se califiquen por el planeamiento urbanístico como urbano o urbanizable.

b) Los terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas.

c) Los terrenos que, formando parte de una explotación agrícola, presenten árboles o bosquetes aislados, plantaciones lineales, o superficies de escasa extensión cubiertas por especies de matorral o herbáceas.

d) Los terrenos destinados a la producción de árboles ornamentales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 62 de la presente Ley.

2. Las exclusiones previstas en el apartado anterior se entenderán sin perjuicio de las facultades que, de conformidad con la legislación vigente, pueda tener la Administración Forestal en relación con la conservación y protección de la naturaleza, de las especies protegidas, de la flora y del paisaje.

3. No tendrán la consideración de terreno forestal temporal los terrenos que, cubiertos por las plantaciones de especies de crecimiento rápido, se encontraran calificados como monte o terreno forestal previamente a su plantación. En tal caso, las plantaciones se denominarán cultivos forestales y los terrenos mantendrán su carácter de terreno forestal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995