Articulo 4 Fundaciones
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Artículo 4. Personalidad jurídica.

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Las Fundaciones reguladas en la presente Ley, tendrán personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de Castilla y León. La inscripción sólo podrá ser denegada cuando dicha escritura no se ajuste a las prescripciones de la Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2002 en vigor desde 18-08-2002