Articulo 4 Fundaciones Valencianas
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Artículo 4. Personalidad jurídica.

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1. Las fundaciones reguladas en esta Ley adquirirán su personalidad jurídica desde la inscripción de la escritura pública de su constitución en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana.

2. La inscripción sólo podrá ser denegada con resolución motivada:

  1. Cuando la escritura de constitución no se ajuste a las prescripciones de la Ley.

  2. Cuando alguna disposición de los estatutos de la fundación o manifestación de la voluntad del fundador sea contraria a la presente Ley y afecte a la validez constitutiva de la fundación. Si no afectara a dicha validez, se tendrá por no puesta.

3. El Protectorado podrá clasificar las fundaciones inscritas de acuerdo con la naturaleza de los fines de interés general que persigan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-12-1998 en vigor desde 21-01-1999