Articulo 4 Garantia del suministro electrico
Artículo 4. Definiciones.
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A los efectos de esta Ley se entenderá por:
Centro de Transformación. Instalación provista de uno o varios transformadores reductores de Alta a Baja tensión con la aparamenta y obra complementaria precisas.
Subestación. Conjunto situado en un mismo lugar, de la aparamenta eléctrica y de los edificios necesarios para realizar alguna de las funciones siguientes: transformación de la tensión, de la frecuencia, del número de fases, rectificación, compensación del factor de potencia y conexión de dos o más circuitos. Quedan excluidos de esta definición los centros de transformación.
Incidencia. Todo evento, y sus consecuencias asociadas, originado en los sistemas de Generación, Transporte o Distribución de energía eléctrica, que sea causa de una o varias interrupciones imprevistas de suministro con instalaciones afectadas relacionadas temporal y eléctricamente.
Mercado principal atendido por una subestación. Conjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y potencia demandada asociada, que en régimen de explotación normal de una subestación, se alimenta eléctricamente de ésta.
Mercados secundarios atendidos por una subestación. Subconjunto de suministros, caracterizados por su ubicación y potencia demandada asociada, que, no perteneciendo al mercado principal atendido por una subestación, en caso necesario y mediante las maniobras de red oportunas, puede alimentarse eléctricamente de ésta haciendo uso de su potencia de reserva, pasando así a trabajar la subestación en un régimen de explotación excepcional.
Zona urbana. Conjunto de municipios con más de 20.000 suministros.
Interrupción de la alimentación. Condición en la que la tensión en los puntos de suministro no supera el 10 % de la tensión declarada.
