Articulo 4 Gestión Piscícola de Navarra
Artículo 4. Definiciones.
A los efectos de la presente ley foral, se entiende por:
a) Pescar: Se considera acción de pescar cualquier conducta que mediante el uso de artes u otros medios tienda a buscar, atraer, perseguir o acosar a los ejemplares de especies de peces y cangrejos, con el fin de capturarlos para su posterior devolución, de darles muerte, de apropiarse de ellos o de facilitar su captura por terceras personas, así como la ejecución de los actos preparatorios que resulten directamente necesarios.
No tendrán la consideración de acción de pescar, a efectos de esta ley foral y disposiciones que la desarrollen, las actividades de investigación y gestión autorizadas o realizadas por el Departamento competente en materia de gestión piscícola.
b) Comercialización: Suministro de un producto, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o uso en el mercado en el transcurso de una actividad comercial.
No se entenderá como comercialización, a los efectos previstos en la presente ley foral y disposiciones que la desarrollen, los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de pesca para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquéllas.
c) Especie autóctona: la existente dentro de su área de distribución natural.
d) Especie exótica invasora: la que se introduce o establece en un ecosistema o hábitat natural o seminatural y que es un agente de cambio y amenaza para la diversidad biológica nativa, ya sea por su comportamiento invasor, o por el riesgo de contaminación genética.
e) Especie exótica con potencial invasor: especie exótica que podría convertirse en invasora en Navarra, y en especial aquella que ha demostrado ese carácter en otros países o regiones de condiciones ecológicas semejantes a las de Navarra.
f) Masas de agua: son los ríos, regatas, arroyos, manantiales, embalses, canales, acequias, madres, lagunas, charcas, balsas, estanques, humedales, depósitos o cualquier otro curso o acumulación de agua de características similares, cualquiera que sea su denominación.
g) Hábitats de las especies piscícolas: es el entorno formado por las masas de agua y sus lechos, orillas, vegetación y correspondiente biotopo que permiten su existencia y desarrollo.
h) Pieza de pesca: los ejemplares de pesca y cangrejos pescados o capturados. No se consideran como piezas de pesca los ejemplares procedentes de explotaciones industriales legalmente constituidas, que deberán llevar la documentación que acredite su origen.
i) Licencia de pesca de Navarra: es el documento personal e intransferible, expedido por el Departamento competente en materia de gestión piscícola, que habilita para el ejercicio de la pesca en el territorio foral.
j) Pase de pesca: acreditación nominal, individual e intransferible, que habilita para pescar en un coto y en las aguas de control de especies exóticas que así se determine, otorgada por la entidad gestora de dicho coto o aguas de control de especies exóticas.
k) Permiso de pesca: acreditación nominal, individual e intransferible, necesaria que habilita para la pesca en tramos, masas de agua o cuencas concretas que así se determinen.
l) Presas: a efectos de la presente ley foral se consideran presas aquellos obstáculos transversales artificiales al cauce con una altura mínima superior a 50 centímetros desde la coronación a la lámina de agua situada a pie de presa.
m) Repoblaciones: la introducción en el medio natural de ejemplares vivos con objeto de reforzar o equilibrar las poblaciones existentes o de recuperar poblaciones desaparecidas.
n) Sueltas: la liberación de ejemplares vivos de especies pescables para su captura, con objeto de atender a la demanda social de pesca.
ñ) Acuerdo de custodia del territorio: el pacto suscrito de modo voluntario entre una persona física o jurídica, pública o privada, propietaria o titular de un derecho de uso sobre un territorio y una entidad de custodia del territorio al objeto de favorecer su protección y conservación.