Articulo 4 Gobierno Valen...Valenciana

Articulo 4 Gobierno Valenciano, por el que se regula el régimen de precedencias en el ámbito de la Comunidad Valenciana

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Artículo 4.

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Las precedencias dentro de cada nivel seguirán la siguiente ordenación:

  • Vicepresidentes o vicepresidentas y demás consellers o conselleras según el orden establecido en el anexo.

  • Expresidentes o expresidentas de la Generalitat por el orden cronológico de su nombramiento, de mayor a menor antigüedad.

  • Expresidentes o expresidentas de las Cortes Valencianas por el orden cronológico de su nombramiento, de mayor a menor antigüedad.

  • Presidentes o presidentas de las diputaciones provinciales por el número de habitantes de las provincias respectivas, sin perjuicio de la precedencia que corresponde al presidente o presidenta de las diputación en cuya provincia se organice el acto.

  • Portavoces de los grupos parlamentarios por el número de miembros que los componen.

  • Diputados autonómicos o diputadas autonómicas por el orden de obtención de escaños.

  • Secretarios autonómicos o secretarias autonómicas, subsecretarios o subsecretarias y directores o directoras generales según su rango y, dentro del mismo rango, por el orden de las consellerias que se fija en el anexo.

  • Delegados o delegadas territoriales del Gobierno Valenciano dando preferencia al o a la de la provincia en que se celebra el acto, y el resto por el número de habitantes de la provincia respectiva.

  • Los rectores o rectoras de las universidades según la fecha de su creación, de mayor a menor antigüedad.

  • Alcaldes o alcadesas según el número de habitantes de los municipios respectivos, comenzando en todo caso por los o las de Valencia, Alicante y Castellón de la Plana, por ser capitales de provincia, y sin perjuicio de la precedencia del alcalde o de la alcaldesa del municipio en que se celebre el acto.

  • Diputados o diputadas provinciales y concejales o concejalas por el orden que figura en su respectiva corporación, con preferencia de los o las de la provincia y municipio en que tenga lugar el acto.

Respecto a los o las demás se tendrá en cuenta el número de habitantes.