Articulo 4 Igualdad efectiva de mujeres y hombres
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Artículo 4. Reconocimiento de las asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres

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1. Para la defensa del derecho a la igualdad efectiva de mujeres y hombres a que se refiere la presente ley y de los derechos que en ella se reconocen, las asociaciones cuya finalidad es la defensa de los derechos de las mujeres son consideradas personas interesadas como titulares de intereses legítimos colectivos a los efectos de lo establecido por el artículo 31.1.c y 2 de la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, en el ámbito de las administraciones públicas catalanas.

2. El reconocimiento de las asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres como parte interesada queda sujeto al consentimiento de la persona interesada, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 12.3 de la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, o de la norma de sustitución, con relación a los litigios sobre acoso sexual y acoso por razón de sexo que puedan producirse.

3. Las asociaciones de defensa de los derechos de las mujeres tienen la capacidad y legitimación para intervenir en los procesos civiles, sociales y contenciosos administrativos que afecten al derecho de igualdad efectiva de las mujeres, de conformidad con las leyes reguladoras de dichos procesos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-07-2015 en vigor desde 12-08-2015