Articulo 4 Impuesto sobre...turísticas

Articulo 4 Impuesto sobre estancias turísticas

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Artículo 4. Hecho imponible

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1. Constituyen el hecho imponible del impuesto las estancias, por días o fracciones, con o sin pernoctación, que los contribuyentes realicen en las Illes Balears en los siguientes establecimientos turísticos:

a) Los establecimientos de alojamiento hotelero, eso es, los hoteles, los hoteles de ciudad, los hoteles apartamentos y los alojamientos de turismo de interior.

b) Los apartamentos turísticos.

c) Las diversas clases de alojamientos de turismo rural, eso es, los hoteles rurales y los agroturismos.

d) Los albergues y los refugios.

e) Las hospederías.

f) Los establecimientos explotados por las empresas turístico-residenciales, excepto con respecto a las unidades de alojamiento residencial.

g) Los hostales, los hostales-residencia, las pensiones, las posadas, las casas de huéspedes y los campamentos de turismo o campings.

h) Las viviendas turísticas de vacaciones, las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas y las viviendas objeto de comercialización turística susceptibles de inscripción de acuerdo con las leyes que las regulan.

i) El resto de establecimientos y viviendas a los que la normativa autonómica otorga la calificación de turísticos.

j) Las viviendas objeto de comercialización turística que no cumplan con los requisitos establecidos para ello en la normativa autonómica y que, por lo tanto, no sean susceptibles de inscripción de acuerdo con la legislación turística vigente.

k) Las embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto de las Illes Balears. De acuerdo con ello, no se incluyen los inicios ni las llegadas de los cruceros con salida o destino final en las Illes Balears.

2. Los establecimientos y las viviendas objeto de comercialización turística que se indican en el apartado anterior son los que regula la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears.

Asimismo, las referencias a los agroturismos y a los refugios incluyen también los regulados en la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears, como actividades agroturísticas.

Las viviendas turísticas de vacaciones y las viviendas objeto de comercialización de estancias turísticas a las que se refiere la letra h) del apartado anterior son las que regulan, respectivamente, la Ley 2/1999, de 24 de marzo, general turística de las Illes Balears, y la Ley 2/2005, de 22 de marzo, de comercialización de estancias turísticas en viviendas.

Son cruceros turísticos los que efectúan transporte por mar con finalidad exclusiva de placer o de recreo, completado con alojamiento y otros servicios, y que implican una estancia a bordo superior a las dos noches, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) nº 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre, sobre derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 2006/2004, o de acuerdo con la delimitación establecida en la normativa que lo sustituya.

3. A los efectos de la presente ley se entiende que las estancias en los establecimientos turísticos a que se refieren los apartados anteriores del presente artículo constituyen, en todo caso, estancias turísticas.