Articulo 4 Impuesto sobre...nadero THB

Articulo 4 Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero THB

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Artículo 4.-Exacción e inspección del impuesto.

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Uno. La exacción del impuesto se efectuará por la Diputación Foral de Bizkaia ajustándose a las siguientes reglas:

1.ª En los supuestos de fabricación de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, cuando radiquen en el Territorio Histórico de Bizkaia los establecimientos en los que se desarrolle la actividad.

2.ª En los supuestos de ventas o entregas, así como consumo de gases realizados por contribuyentes autorizados como almacenistas de acuerdo con la normativa reguladora del impuesto cuando radiquen en el Territorio Histórico de Bizkaia los establecimientos donde se desarrolla la actividad.

3.ª En los supuestos de adquisición intracomunitaria de gases que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, cuando quien realiza la adquisición intracomunitaria tiene su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia, salvo que se trate de contribuyentes autorizados como almacenistas, en cuyo caso se aplicará la regla 2.ª anterior. Si las adquisiciones intracomunitarias se realizan por un contribuyente no establecido, la exacción corresponderá a la Diputación Foral de Bizkaia si radica en el Territorio Histórico de Bizkaia el domicilio fiscal de su representante.

4.ª En los supuestos de tenencia irregular de los gases objeto del impuesto, cuando los mismos se encuentren en el Territorio Histórico de Bizkaia en el momento de constatarse la tenencia irregular.

Dos. La inspección del impuesto se realizará por los órganos de la Diputación Foral de Bizkaia cuando la misma sea competente para la exacción del impuesto de acuerdo con lo previsto en el apartado Uno anterior, sin perjuicio de la colaboración entre las Administraciones tributarias.