Articulo 4 Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos
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Articulo 4 Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos

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Artículo 4. Normas comunes sobre el régimen de actividades.

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1. Los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma, Directores generales, Secretarios generales técnicos y demás titulares de los cargos o puestos de trabajo a los que se refiere el artículo 2 de la presente Ley, ejercerán sus funciones en régimen de dedicación absoluta y exclusiva y no podrán compatibilizarlas con el desempeño, por sí o mediante sustitución o apoderamiento, de cualquier otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad, sean de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena y, del mismo modo, tampoco podrán percibir cualquier otra remuneración que no sea la que corresponde al cargo o puesto de trabajo del que se derive la incompatibilidad proclamada en el artículo 2 de esta Ley.

Por otro lado, no podrán compatibilizarse los cargos públicos o puestos de trabajo de referencia con la percepción de derechos pasivos o de cualquier otro régimen público y obligatorio de la Seguridad Social. La percepción de las citadas pensiones, en su caso, quedará en suspenso durante el tiempo de desempeño del cargo y se recuperará automáticamente al cesar en el mismo.

El personal al que se refiere este artículo no puede compatibilizar su cargo o puesto de trabajo con la condición de representante electo en colegios profesionales, cámaras o entidades que tengan atribuidas funciones públicas o coadyuven con ellas.

2. Asimismo, los titulares de los cargos o puestos de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación de esta norma no podrán tener, por sí o junto con su cónyuge e hijos dependientes y personas tuteladas, participaciones superiores a un 10 por 100 en empresas que tengan contratos, conciertos o convenios, ya sean de carácter económico o de cualquier otra naturaleza, con la Administración pública autonómica o entidades vinculadas o dependientes de la misma.

El nombramiento para un cargo o puesto de trabajo de los referidos en el artículo 2 de esta Ley conllevará, en su caso, la obligatoriedad de deshacerse de las participaciones que se posean, en los términos referidos en el párrafo anterior, en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria durante el ejercicio del cargo o puesto de trabajo, se tendrá la obligación de desprenderse de la misma en el plazo de tres meses desde su adquisición.

3. Quienes desempeñen un cargo o puesto de trabajo sometido al régimen de control de actividades establecido en la presente Ley, están obligados a inhibirse del conocimiento de los expedientes en cuyo despacho hubieran intervenido con anterioridad a su nombramiento o que interesen a empresas, sociedades o entidades en cuya dirección, asesoramiento o administración hubieran tenido alguna parte o intervención por sí mismos, por su cónyuge o persona de su familia hasta el segundo grado civil.

La inhibición deberá constatarse mediante documentación por escrito y deberá inscribirse en el Registro de Intereses y Actividades.

4. Durante el año siguiente a la fecha de su cese, los titulares de los cargos o puestos de trabajo a que se refieren los anteriores párrafos de este artículo no podrán realizar actividades privadas relacionadas con procedimientos sobre los que hayan dictado resolución en los últimos dos años de ejercicio del cargo o función correspondiente, ni celebrar, durante el mismo plazo, contratos de asistencia técnica, de servicio o similares con la Administración de la Comunidad Autónoma.

Se excluyen, de lo establecido en el párrafo anterior, los procedimientos relativos a la elaboración y aprobación de las normas de carácter general y los que sean de mera manifestación de actividad reglada.

5. Asimismo, quienes perciban retribuciones, indemnizaciones o cualquier tipo de prestación compensatoria a cargo de la Administración autonómica como consecuencia de su cese en alguno de los cargos o puestos de trabajo a que se refiere la presente Ley, no podrán intervenir en actividades privadas directamente relacionadas con las funciones o competencias del cargo o puesto en el que se cesó, en tanto estén percibiendo las aludidas retribuciones o en el plazo de los dos años siguientes a la percepción de la indemnización si ésta se percibiera de forma acumulada o en pago único.

Esta obligación se podrá extinguir, en su caso, si se acredita, ante el Registro de Intereses y Actividades, la renuncia a la totalidad de la prestación económica de que se trate.

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