Articulo 4 Indemnizaciones por razón del servicio de la Junta
Artículo 4.
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1.- Son comisiones de servicios los cometidos que circunstancialmente se ordenen al personal comprendido en los apartados a) y b) del artículo 2º.1 y que deba desempeñar fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad.
2.- Tendrá la consideración de comisión de servicio la asistencia a cursos de capacitación, especialización, perfeccionamiento o ampliación de estudios a los que acuda el personal a que se refiere el punto 1 anterior, cuando la asistencia se produzca fuera del lugar en el que presta ordinariamente su actividad.
3.- La realización de las comisiones de servicio dará lugar a indemnización cuando comporte gastos de desplazamiento, alojamiento o manutención a los interesados, conforme a lo dispuesto en la Sección 2º del presente Capítulo.
4.- Salvo las comisiones de servicio a que se refiere el punto 2 anterior, no darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se realicen a petición y conveniencia de los interesados o se hallen retribuidas o indemnizadas por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto, o bien mediante las llamadas "Bolsas de estudio" cuando así se ordene expresamente por el órgano competente.
