Articulo 4 Intercambio tr...ridad vial

Articulo 4 Intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial

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Artículo 4. Procedimiento para el intercambio de datos entre Estados miembros

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1. A los fines de la investigación de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en el artículo 2, los Estados miembros permitirán a los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros a que se refiere el apartado 3 del presente artículo acceder a los siguientes datos de matriculación de vehículos, con posibilidad de efectuar búsquedas automatizadas:

a) datos relativos a los vehículos, y

b) datos relativos a los propietarios o titulares del vehículo.

Los datos contemplados en las letras a) y b) que sean necesarios para llevar a cabo la búsqueda se atendrán a lo dispuesto en el anexo I.

2. Cualquier búsqueda en forma de solicitud saliente será efectuada por el punto de contacto nacional del Estado miembro de la infracción a partir de un número de matrícula completo.

Dichas búsquedas se llevarán a cabo de acuerdo con los procedimientos descritos en el capítulo 3 del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, salvo en lo referente al capítulo 3, punto 1, del anexo de la Decisión 2008/616/JAI, al que se aplicará el anexo I de la presente Directiva.

El Estado miembro de la infracción empleará, al amparo de la presente Directiva, los datos obtenidos para establecer quién es la persona responsable de las infracciones de tráfico en materia de seguridad vial contempladas en los artículos 2 y 3.

3. A los fines del intercambio de los datos a que se refiere el apartado 1, cada Estado miembro designará un punto de contacto nacional. Las competencias de los puntos de contacto nacionales se regirán por la normativa aplicable del Estado miembro de que se trate.

4. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el intercambio de información se efectúe por medios electrónicos interoperables sin intercambio de datos con otras bases de datos. Los Estados miembros velarán por que el intercambio de información se lleve a cabo de manera rentable y segura, y garantizarán la seguridad y protección de los datos transmitidos, en la medida de lo posible a través de aplicaciones informáticas existentes, como la concebida específicamente a los fines del artículo 12 de la Decisión 2008/615/JAI y las versiones modificadas de dichas aplicaciones, de acuerdo con el anexo I de la presente Directiva y el capítulo 3, puntos 2 y 3, de la Decisión 2008/616/JAI. Las versiones modificadas de las aplicaciones informáticas ofrecerán tanto el modo de intercambio en línea en tiempo real como el modo de intercambio por lotes, que servirá para el intercambio de múltiples solicitudes o respuestas en un solo mensaje.

5. Cada Estado miembro asumirá sus costes derivados de la administración, utilización y mantenimiento de las aplicaciones informáticas a que se refiere el apartado 4.