Articulo 4 Ley 3/2024, de 28 de junio, Madrid, promoción de vivienda protegida
Artículo cuarto. Habilitación de alojamiento temporal en parcelas con calificación de uso industrial.
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1. En parcelas vacantes con calificación de uso industrial, que se encuentren en suelo urbano consolidado e integradas en la trama urbana y en un ámbito superior de referencia cuyo uso global sea el residencial, los Ayuntamientos, sin necesidad de modificación de planeamiento, podrán conceder licencias para la implantación de modalidades de alojamiento temporal.
Esta modalidad deberá implantarse en la totalidad de la parcela, sin perjuicio de los usos compatibles que puedan implantarse los cuales no podrán suponer un porcentaje superior al 20 % del edificio.
La modalidad de alojamiento temporal podrá incluir tipologías constituidas por varias unidades de alojamiento independiente que cuenten con espacios comunes al servicio de sus usuarios.
2. Los alojamientos no podrán destinarse a domicilio habitual y permanente de sus ocupantes ni podrá desarrollarse en el edificio división horizontal. Esta circunstancia deberá hacerse constar en la licencia municipal e inscribirse las condiciones en las que se autoriza en el Registro de la Propiedad en los términos previstos en la legislación estatal.
3. Se deberá acreditar en el ámbito superior de referencia de uso global residencial al que pertenezca la parcela se deberá acreditar el cumplimiento de los estándares previstos en el artículo 36 de la Ley 9/2001 de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.
4. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de dos años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 5 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico, en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliados motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.
5. Los Ayuntamientos podrán, en el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Los interesados podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de cuatro meses desde la entrada en vigor de esta Ley.
- Artículo modificado (se añade) por LEY 2/2026, de 11 de junio, de medidas urgentes para el incremento de la Oferta de Vivienda con Protección Pública. (M de 15-06-2026) en vigor desde 16-06-2026
