Artículo 4 Ley 3/2026, d... Andalucía

Artículo 4. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 4. Concepto de monte.

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. A los efectos de esta ley, se entiende por monte todo aquel terreno rústico en el que vegetan especies forestales, sean de origen natural o procedentes de siembra o plantación, que cumple funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.
2. Tienen también la consideración de monte:
a) Los terrenos yermos, roquedos y arenales.
b) Las construcciones e infraestructuras destinadas al servicio del monte en el que se ubican.
c) Los terrenos rústicos que en el pasado hayan sido destinados a la agricultura y para los que no exista constancia oficial de su uso agrícola en los últimos veinte años, que hayan adquirido las características previstas en el apartado 1 y siempre que tengan una superficie mínima de una hectárea o sean colindantes con otros montes. Dicho periodo podrá modificarse en los planes de ordenación de los recursos forestales.
d) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie mínima de una hectárea.
e) Todo terreno que, sin reunir las características descritas anteriormente, se adscriba de oficio o a instancia de parte por la Administración forestal al uso forestal o a la finalidad de ser repoblado, de conformidad con la normativa aplicable.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los demás apartados de este artículo, no tienen la consideración legal de monte:
a) Los terrenos dedicados a usos agrícolas, incluidos los cultivos temporales en régimen intensivo que se implanten sobre estos con especies forestales aromáticas, condimentarias, medicinales o para la producción de cortezas o frutos.
b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas con una superficie inferior a una hectárea. A la vegetación forestal de estos terrenos le será de aplicación la legislación específica en materia de protección de la flora y la fauna.
c) Los terrenos clasificados legalmente como urbanos.
d) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales.
e) Los viveros forestales.