Articulo 4 Ley de medidas de reducción de cargas administrativas para la dinamización empresarial
Artículo 4. Modificación de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León.
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1. Se modifica el artículo 51 que queda redactado como sigue:
Artículo 51. Licencia de aprovechamiento.
1. El disfrute de los aprovechamientos forestales en los montes catalogados de utilidad pública requerirá la previa obtención de la correspondiente licencia de aprovechamiento, excepto para la recolección de pequeñas cantidades de productos con interés recreativo, en aquellos supuestos, cuantías y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. La licencia habilita para la ejecución de los correspondientes aprovechamientos con sujeción a las condiciones establecidas en el pliego de prescripciones técnico-facultativas. Para su obtención será necesaria la previa acreditación por el titular del aprovechamiento del ingreso del porcentaje correspondiente a la obligación del fondo de mejoras, además de, en su caso, el ingreso de los demás gastos derivados de las operaciones facultativas necesarias para la determinación y control del aprovechamiento, la constitución de las garantías correspondientes y la justificación del cumplimiento de las obligaciones económicas con la Entidad propietaria del monte. Igualmente deberá presentar la documentación que en su caso determine la consejería competente en materia de montes por razón del tipo de actividad. El cumplimiento de estas obligaciones, cuando el aprovechamiento haya sido adjudicado a través de un procedimiento de enajenación, deberá producirse en el plazo de un mes desde la adjudicación definitiva. En el caso de adjudicaciones directas o de otro tipo, también se cumplirán los requisitos y obligaciones en el plazo de un mes desde la misma.
3. La licencia se expedirá en el plazo de quince días desde su solicitud por el interesado, salvo cuando el aprovechamiento se haya adjudicado a través de un procedimiento de enajenación tramitado por la consejería competente en materia de montes, en cuyo caso se expedirá de oficio, siempre que se hayan cumplido las obligaciones establecidas en el apartado anterior, en el momento de la formalización del contrato. El vencimiento del plazo máximo de quince días sin haberse notificado la resolución sobre el otorgamiento de la licencia, siempre que se haya acreditado el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado anterior, habilita al interesado para entenderla concedida.
4. En los aprovechamientos con interés recreativo susceptibles de ser ejercidos de forma concurrente por numerosas personas, el titular de la licencia podrá organizar el acceso al recurso por terceros mediante un sistema de permisos que deberá asegurar la asunción por parte de éstos de las condiciones indicadas en el artículo 46, o aquellas otras que pueda establecer para cada tipo de aprovechamiento la consejería competente en materia de montes.
2. Se modifica el artículo 56 que queda redactado como sigue:
Artículo 56. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes con instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. En los montes que dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor, el titular de la explotación del monte deberá presentar ante la consejería competente en materia de montes, con, al menos, 15 días de antelación al inicio del aprovechamiento, una declaración responsable indicando el aprovechamiento que va a ejecutar, la fecha de su inicio y su conformidad con lo previsto en el instrumento de ordenación forestal, salvo lo dispuesto en el artículo 57.bis para los aprovechamientos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
La declaración responsable se hará mediante el modelo que se establezca mediante la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes.
2. A los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la inclusión del monte en el ámbito de un PORF se asimilará al supuesto de la existencia de instrumento de ordenación forestal, para los aprovechamientos y en las condiciones en que el PORF así lo prevea.
3. La ejecución de aprovechamientos no contemplados en el instrumento de ordenación forestal se regirán conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de esta ley.
3. Se modifica el artículo 57 que queda redactado como sigue:
Artículo 57. Aprovechamientos maderables y leñosos en montes sin instrumento de ordenación forestal en vigor.
1. Para disfrutar de los aprovechamientos maderables y leñosos en montes que no dispongan de instrumento de ordenación forestal en vigor será necesaria la previa obtención de autorización administrativa de la consejería competente en materia de montes, salvo lo dispuesto en el artículo 57.bis para aprovechamientos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
2. La solicitud de autorización se formalizará en el modelo que se establezca en la correspondiente orden de la consejería competente en materia de montes, donde se determinará asimismo la documentación a acompañar, lugar y forma de presentación, requisitos y procedimiento para su tramitación.
3. La consejería competente en materia de montes deberá resolver y notificar su resolución en el plazo máximo de un mes desde la recepción de las solicitudes de autorización administrativa indicadas en este artículo. El transcurso de dicho plazo máximo sin resolver y notificar habilita al interesado para entender denegada la autorización por silencio administrativo.
4. La consejería competente en materia de montes podrá señalar el arbolado o demarcar la zona de corta, efectuar el reconocimiento previo y final del monte, así como concretar las medidas a adoptar para alcanzar los objetivos previstos en el artículo 43. En caso de que sea necesario se requerirá la colaboración de los Ayuntamientos y las Entidades Locales Menores.
4. Se añade un artículo 57 bis con la siguiente redacción:
Artículo 57 bis. Aprovechamientos maderables y leñosos de turno corto o domésticos de menor cuantía.
Cuando se trate de aprovechamientos maderables o leñosos a turno corto o domésticos de menor cuantía, se deberá comunicar a la consejería competente en materia de montes, mediante una declaración responsable, que concurren las circunstancias por las que no es necesaria la comunicación con quince días de antelación prevista en el artículo 56 ni la autorización prevista en el artículo 57.
A efectos de lo establecido en este artículo, se considerarán aprovechamientos de turno corto o aprovechamientos domésticos de menor cuantía los así definidos en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes. No obstante, la consejería competente en materia de montes podrá determinar otras combinaciones de especies y turnos conjuntamente tratados que puedan tener también carácter de aprovechamientos de turno corto, y podrá establecer para determinados tipos de aprovechamientos una cuantía inferior de cara a su consideración como de menor cuantía.
5. Se modifica la letra l) y se añade una nueva, la m), al artículo 113 con la siguiente redacción:
l) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que figure en una declaración responsable o comunicación o en los documentos que las acompañen o se incorporen a éstas.
m) El incumplimiento total o parcial de otras obligaciones o prohibiciones en la presente ley.
6. Se añade una nueva letra h) al apartado 2 del artículo 114 con la siguiente redacción:
h) La infracción tipificada en el párrafo l) del artículo anterior.
7. Se modifica la letra e) del apartado 3 del artículo 114 que queda redactado como sigue:
e) Las infracciones tipificadas en los párrafos k) y m) del artículo anterior.
