Articulo 4 Limitación Oct 2020 de la permanencia de personas en lugares de culto
Cuarto. Efectos.
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1. El presente Decreto del Presidente producirá efectos desde las 00.00 horas del 31 de octubre de 2020 y mantendrá su eficacia mientras se encuentre vigente el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2 y sus eventuales prórrogas. (NOTA: Se suspende la aplicación de las limitaciones de aforo previstas en el presente Decreto desde las 00.00 horas del 28 de noviembre hasta las 24.00 horas del 10 de enero de 2021)
2. No obstante, las limitaciones de la permanencia de personas en los lugares de culto establecidas en este Decreto podrán ser moduladas, modificadas o alzadas antes de su expiración, si las autoridades sanitarias competentes en materia de salud pública, en función de la evolución de la situación epidemiológica en Extremadura, lo consideran necesario.
- Artículo modificado (4 (se suspende)) por DECRETO del Presidente 21/2020, de 25 de noviembre, por el que se establece la medida de limitación de la permanencia de personas en lugares de culto en Extremadura durante el período comprendido entre el 28 de noviembre de 2020 y el 10 de enero de 2021, en aplicación del Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2. (2020030022)
(E de 27-11-2020) en vigor desde 28-11-2020
