Articulo 4 Medidas Financieras y de Creación del Ente Público Agencia de Innovación y Financiación Empresarial
Artículo 4. Modificación del artículo 4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado.
Se modifica el artículo 4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de Tributos cedidos por el Estado, que queda redactado en los siguientes términos.
«Artículo 4. Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.
1. Por el nacimiento o adopción, durante el período impositivo, de hijos que generen el derecho a la aplicación del «mínimo por descendiente» regulado en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, podrán deducirse las siguientes cantidades:
a) Cuando la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta:
710 euros si se trata del primer hijo.
1.475 euros si se trata del segundo hijo.
2.351 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
b) Si la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, supera la cuantía de 18.900 euros en tributación individual o 31.500 euros en el caso de tributación conjunta:
410 euros si se trata del primer hijo.
875 euros si se trata del segundo hijo.
1.449 euros si se trata del tercer hijo o sucesivos.
2. Las cantidades previstas en este artículo se duplicarán en caso de que el nacido o adoptado tenga reconocido un grado de minusvalía igual o superior al 33%. Si el reconocimiento de la minusvalía fuera realizado con posterioridad al periodo impositivo correspondiente al nacimiento o adopción y antes de que el menor cumpla cinco años, se practicará deducción por los mismos importes establecidos en el apartado 1 de este artículo en el periodo impositivo en que se realice dicho reconocimiento.
3. Las cuantías referidas a nacimiento, adopción y discapacidad, se incrementarán en un 35% para los contribuyentes residentes en municipios de menos de 5.000 habitantes.
4. A los efectos de determinar el número de orden del hijo nacido o adoptado se tendrá en cuenta al hijo nacido o adoptado y a los restantes hijos, de cualquiera de los progenitores, que convivan con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto, computándose a estos efectos tanto los que lo sean por naturaleza como por adopción.»
- Texto Original. Publicado el 23-12-2010 en vigor desde 01-01-2011