Articulo 4 Medidas de liquidez de las AAPP y en el ámbito financiero
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Articulo 4 Medidas de liquidez de las AAPP y en el ámbito financiero

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Artículo 4. Condiciones financieras.

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La adhesión a este mecanismo conllevará la aceptación por la Comunidad Autónoma, así como por sus organismos o entes públicos que se clasifiquen dentro del sector Administraciones Públicas de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas, de las siguientes condiciones financieras.

1. La Comunidad Autónoma se someterá a los principios de prudencia financiera que se fijen por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera.

2. La liquidez otorgada con este mecanismo deberá ser utilizada para atender:

a) los vencimientos correspondientes a los valores emitidos;

b) los vencimientos de préstamos concedidos por instituciones europeas de las que España sea miembro;

c) aquellas operaciones que, no puedan ser, en su caso, refinanciadas o novadas por las propias Comunidades Autónomas respetando el criterio de prudencia financiera definido por Resolución la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera;

d) las necesidades de financiación del déficit público.

e) aquellas operaciones financieras que acuerde la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

3. No podrán realizar operaciones instrumentadas en valores ni operaciones de crédito en el extranjero, salvo previa autorización expresa de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera sin perjuicio de la autorización preceptiva del Consejo de Ministros, de conformidad con el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

4. Las condiciones financieras de todas las operaciones de crédito de la Comunidad Autónoma, tanto a corto como a largo plazo, que no estén sujetas a autorización conforme a la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, deberán ser comunicadas a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. Dicha comunicación se acompañará del certificado de la Intervención General de la Comunidad Autónoma o unidad equivalente sobre el cumplimiento de las condiciones financieras.

5. El Estado, en nombre y por cuenta de la Comunidad Autónoma, gestionará, con cargo al crédito concedido, el pago de los vencimientos de deuda pública de la Comunidad Autónoma, a través del agente de pagos designado al efecto.

6. Los recursos del sistema de financiación de cada Comunidad Autónoma de régimen común responderán de las obligaciones contraídas con el Estado con ocasión de la utilización del mecanismo regulado en este real decreto-ley.

7. La Comunidad Autónoma suscribirá la correspondiente operación de crédito con el Estado en los términos previstos en el artículo 14.

Modificaciones