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Articulo 4 Medidas para la prevención del fraude fiscal

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Artículo cuarto. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

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Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales:

Uno. Queda derogado el apartado 4 del artículo 51. Dos. Se introduce un artículo 52 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 52 bis. Devolución parcial por el gasóleo de uso profesional.

1. Los titulares de los vehículos citados en el apartado 2 que cumplan los requisitos establecidos en el mismo tendrán derecho a una devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfecho o soportado respecto del gasóleo de uso general que haya sido utilizado como carburante en el motor de aquéllos.

2. Los vehículos a que se refiere el apartado 1 son los siguientes:

a) Los vehículos de motor o conjuntos de vehículos acoplados destinados exclusivamente al transporte de mercancías por carretera, por cuenta ajena o por cuenta propia, y con un peso máximo autorizado igual o superior a 7, 5 toneladas

b) Los vehículos de motor destinados al transporte de pasajeros, regular u ocasional, incluidos en las categorías M2 o M3 de las establecidas en la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los vehículos a motor y de sus remolques.

c) Los taxis. A estos efectos se entiende por taxi el turismo destinado al servicio público de viajeros bajo licencia municipal y provisto de aparato taxímetro.

3. Los titulares de los vehículos mencionados en el apartado anterior deberán hallarse en posesión del correspondiente título administrativo que, en su caso, habilite para el ejercicio de la actividad, de acuerdo con lo previsto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo. Igualmente, los indicados titulares deberán hallarse en posesión de los permisos y autorizaciones precisos para el ejercicio de su actividad que deban expedir las autoridades autonómicas o locales.

Cuando se trate de titulares no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto del territorio de la Unión Europea, deberán hallarse en posesión de las autorizaciones administrativas que establezca la normativa del respectivo Estado miembro para el ejercicio de la actividad correspondiente.

4. La base de la devolución estará constituida por el resultado de multiplicar alguno de los coeficientes correctores a que se refiere el apartado 5 siguiente por el volumen de gasóleo que haya sido adquirido por el interesado y destinado a su utilización como carburante en los vehículos mencionados en el apartado 2 anterior, incluso contenido en mezclas con biocarburantes. La base así determinada se expresará en miles de litros.

5. Con el objeto de tomar en consideración la temperatura media de suministro del gasóleo y el volumen medio de biocarburantes presentes en el gasóleo, se establecen los siguientes coeficientes correctores:

a) Gasóleos de uso general diferentes de los comprendidos en la letra b) siguiente: 0,998.

b) Productos que cumplan las especificaciones técnicas del gasóleo de automoción pero que, por su contenido en biocarburantes y de acuerdo con la normativa vigente en materia de especificaciones técnicas, requieran de un etiquetado específico en los puntos de venta: el coeficiente corrector estará constituido por el resultado de multiplicar la cantidad de gasóleo que haya tributado al tipo del epígrafe 1. 3 (expresada en tanto por uno) contenida en el producto, por el factor 0,998522. El valor obtenido se redondeará al tercer decimal.

El Ministro de Economía y Hacienda podrá revisar, por primera vez con efectos a partir del 1 de enero de 2008, el valor del coeficiente corrector establecido en la letra a) anterior y el factor establecido en la letra b) anterior cuando, sobre la base de los datos disponibles, se aprecien variaciones relevantes de los datos relativos a la temperatura media en el ámbito territorial interno y a la proporción media en que los biocarburantes se hallan finalmente presentes en el gasóleo puesto a consumo en el ámbito territorial interno con aplicación del tipo del epígrafe 1.3.

6 a) El tipo de la devolución, expresado en euros por 1. 000 litros, será el importe positivo resultante de restar la cantidad de 269,86 euros del tipo impositivo del epígrafe 1. 3 vigente en el momento de generarse el derecho a la devolución.

b) El tipo de la devolución podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

c) La cuantía máxima de la devolución a percibir no excederá de la que correspondería a 50.000 litros por vehículo y año, salvo que se trate de taxis, en cuyo caso la cuantía máxima de la devolución no excederá de la que correspondería a 5.000 litros por taxi y año. Por el Ministro de Economía y Hacienda se podrá disponer el fraccionamiento de estos límites para su aplicación en relación con períodos de tiempo inferiores al año.

7. El procedimiento para la práctica de la devolución se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender, entre otros, los siguientes aspectos:

a) La obligación de que los interesados se inscriban en un registro específico y de que presenten declaraciones tributarias comprensivas de los datos de su actividad que sean relevantes para la gestión y comprobación de la devolución.

b) La obligación de que los interesados utilicen medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual soliciten la devolución. En los casos en que se establezca, la utilización obligatoria de medios de pago específicos para la adquisición del gasóleo respecto del cual se solicite la devolución tendrá la consideración de declaración tributaria por medio de la cual se solicita la devolución.

c) La obligación, para las entidades emisoras de los referidos medios de pago específicos y para los vendedores de gasóleo que los acepten, de proporcionar a la Administración Tributaria la información derivada de la utilización de éstos por los solicitantes de la devolución.

8. La utilización de los medios de pago específicos a que se refiere el apartado 7 anterior con objeto de simular una adquisición de gasóleo que indebidamente generase el derecho a la devolución regulada en este artículo constituirá infracción tributaria grave y será sancionada con multa pecuniaria proporcional del triple del importe de la adquisición simulada, con un importe mínimo de 3.000 euros. A los efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de estas infracciones, tendrán la consideración de autores los titulares de los referidos medios de pago, salvo en el caso de sustracción de los mismos debidamente denunciada.

9. La utilización de gasóleo por el que se solicite la devolución regulada en este artículo en motores distintos de los de los vehículos mencionados en el apartado 2 está prohibida. La inobservancia de esta prohibición constituirá una infracción tributaria grave que será sancionada de acuerdo con lo previsto en el artículo 55.

10. Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran quienes suministren gasóleo por el que se solicite la devolución a personas no autorizadas para recibirlo. A efectos de la aplicación de lo previsto en los artículos 8.6 y 15.11, el gasóleo por el que se solicite la devolución tendrá la consideración de gasóleo al que se ha aplicado un tipo reducido en razón de su destino.»

Tres. Se modifica el párrafo f) del apartado 1 del artículo 66, que queda redactado en los siguientes términos:

«f) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya eslora máxima no exceda de quince metros, matriculados para afectarlos exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.

Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

Cuatro. Se modifican los párrafos j) y k) del apartado 1 del artículo 66, que quedan redactados en los siguientes términos:

«j) Las aeronaves matriculadas a nombre de empresas de navegación aérea.

En el caso de aeronaves arrendadas a empresas de navegación aérea y matriculadas a su nombre, la exención no será aplicable cuando el arrendador o personas vinculadas a éste resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

k) Las aeronaves matriculadas para ser cedidas en arrendamiento exclusivamente a empresas de navegación aérea.

La exención no será aplicable cuando la persona a cuyo nombre se matricule la aeronave o las personas vinculadas a ella resulten en su conjunto usuarios finales de la aeronave en un porcentaje superior al 5 por 100 de las horas de vuelo realizadas por ésta durante un período de doce meses consecutivos. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido

Cinco. Se modifica el artículo 71, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 71. Liquidación y pago del Impuesto.

1. El Impuesto deberá ser objeto de autoliquidación e ingreso por el sujeto pasivo en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Ministro de Economía y Hacienda.

2. Cuando se trate de vehículos usados, la autoliquidación deberá ser visada por la Administración Tributaria, en la forma que establezca el Ministro de Economía y Hacienda, con carácter previo a la matriculación definitiva ante el órgano competente. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación sea inferior a la que resultaría de aplicar los precios medios de venta aprobados por el Ministro de Economía y Hacienda, el visado al que se refiere este párrafo sólo será efectuado una vez que el valor consignado como base imponible sea comprobado de acuerdo con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Los precios medios a considerar serán los vigentes en el momento en que el interesado solicite el visado ante la Administración tributaria. Asimismo, deberá procederse a la comprobación del valor declarado cuando no exista precio medio de venta aprobado por el Ministro de Economía y Hacienda para el vehículo al que se refiera la autoliquidación presentada.

El plazo máximo para efectuar la comprobación será de treinta días, contados a partir de la puesta a disposición del vehículo ante la Administración tributaria. El transcurso del citado plazo sin que se haya realizado la comprobación determinará la aceptación del valor declarado por el obligado tributario. A efectos del cómputo del plazo resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 104 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

3. Para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte, deberá acreditarse el pago del impuesto o, en su caso, el reconocimiento de la no sujeción o de la exención.

Tratándose de vehículos usados, la acreditación del pago del impuesto se efectuará por medio de la autoliquidación visada por la Administración tributaria en la que conste el ingreso de su importe en el Tesoro Público.»