Artículo 4 medidas tributarias 2024 Bizkaia
Artículo 4. Modificación de la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
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Con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2024, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 11/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades:
Uno. Se modifica el cuarto párrafo del apartado 4 del artículo 13 que queda redactado en los siguientes términos:
«En ningún caso tendrán la consideración de renta procedente de la realización de actividades empresariales las procedentes de los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni de los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral».
Dos. Se modifica la letra b) y el primer párrafo de la letra c) y se introduce una nueva letra e) en el apartado 2 del artículo 14, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«b) No se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas, considerándose, por lo tanto, como afectos a actividades económicas, aquellos cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio año como en los últimos 10 años anteriores.
No resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior cuando la entidad cese en su actividad y devenga inactiva. A estos efectos, no se considerará que una entidad es inactiva cuando, al menos, el 15 por 100 de su activo se encuentre invertido o, en su caso, se reinvierta, en proyectos empresariales, en los términos previstos en la letra e) siguiente.
A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a) de este apartado, así como las plusvalías de cartera obtenidas en la transmisión de estas participaciones, cuando los ingresos obtenidos por la entidad participada procedan, al menos en el 80 por 100, de la realización de actividades económicas, entre los que se entenderán incluidos los regulados en este párrafo.
No obstante, en los casos en los que los dividendos y las plusvalías de cartera a los que se refiere el párrafo anterior deriven de participaciones en entidades cuyos ingresos procedan en más de un 50 por 100 de dividendos y plusvalías de cartera, el plazo establecido en el primer párrafo de esta letra aplicable a los mismos se reducirá al propio año y a los tres años anteriores.
Tampoco se computarán como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas las acciones y participaciones en entidades respecto de las que el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior alcanzará igualmente a la parte del valor de las acciones o participaciones que se corresponda con acciones o participaciones en entidades respecto de las que el contribuyente cumpliera los requisitos establecidos en el artículo 66 bis de esta Norma Foral para aplicar la deducción por inversión en microempresas, pequeñas o medianas empresas de nueva o reciente creación, innovadoras o vinculadas con la economía plateada, en los supuestos en los que la participación la detente a través de otra u otras entidades, sin que se tenga en cuenta a estos efectos lo dispuesto en el apartado 3 del mencionado precepto.
Para la aplicación de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores el contribuyente deberá aportar la certificación a que se refiere el apartado 6 del artículo 66 bis de esta Norma Foral».
«c) Tampoco se considerarán afectos a actividades económicas los bienes inmuebles que hayan sido objeto de cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre los mismos, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, ni los que tengan la consideración de activos corrientes, salvo que se encuentren afectos a una actividad económica de arrendamiento, compraventa o promoción de inmuebles para la que la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a esa actividad. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral.
«e) Tendrán la consideración de elementos afectos a actividades económicas la tesorería y otros activos financieros, distintos de los contemplados en la letra b) anterior, que deriven de las participaciones a las que se refiere la letra a) de este apartado, así como de la transmisión de otros elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, siempre y cuando su importe se reinvierta, directa o indirectamente, en proyectos empresariales en los tres años siguientes a la obtención de la tesorería.
A los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se considerará que se reinvierte indirectamente en proyectos empresariales, en particular, cuando se produzca la toma de participación en entidades respecto de las cuales se den los requisitos para aplicar la no integración del apartado 1 del artículo 33 y del apartado 1 del artículo 34 de esta Norma Foral por los dividendos y rentas derivadas de la transmisión de la participación que pudieran obtenerse de ellas.
La Administración tributaria podrá aprobar un plazo de reinversión superior en los términos que se determinen reglamentariamente. Esta posibilidad se aplicará, igualmente, a los supuestos a los que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) de este apartado.
El incumplimiento de la obligación de reinversión, bien en el plazo de tres años previsto con carácter general, bien en el plazo ampliado autorizado por la Administración, supondrá la consideración de la tesorería o de los otros activos financieros no reinvertidos como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas desde la fecha en que se originaron, procediendo, en su caso, la regularización de la situación tributaria del contribuyente desde aquel ejercicio, en los términos señalados reglamentariamente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo cuarto de la letra b) de este apartado, el incumplimiento de la obligación de reinversión en el plazo autorizado por la Administración supondrá la consideración de la tesorería, o de los otros activos financieros no reinvertidos como elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas desde la finalización del plazo establecido en dicho párrafo.
Cuando resulte de aplicación lo previsto en esta letra e), deberá ponerse en conocimiento de la Administración tributaria la información que se determine reglamentariamente, la cual tendrá que ser presentada junto con la declaración del Impuesto».
Tres. Se modifica el último párrafo del apartado 3 del artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos
«Tratándose de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas a que se refiere el artículo 13 de esta Norma Foral o de elementos del activo cedidos certificados como sostenibles y eficientes energéticamente, en los términos que se determine reglamentariamente, se tomará el resultado de aplicar al coste del bien el duplo del coeficiente de amortización resultante de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de esta Norma Foral multiplicado, salvo para edificios, por 1,5».
Cuatro. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 24, que quedan redactados en los siguientes términos:
«5. En los supuestos en los que la posterior transmisión de la participación genere una renta positiva, determinada por la diferencia entre el valor de transmisión y el valor fiscal de la participación, deberán integrarse en la base imponible, sin posibilidad de acogerse a lo dispuesto en el artículo 34 de esta Norma Foral, las cantidades deducidas en virtud de lo dispuesto en este artículo hasta la cuantía de dicha renta positiva, salvo que, durante el período de tenencia de la participación, la entidad participada haya obtenido beneficios atribuibles a la participación, asignables a la diferencia a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, de un importe igual al de las referidas cantidades así deducidas, por los que haya tributado efectivamente en el Impuesto sobre Sociedades, o en un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al mismo, y que hayan sido distribuidos al socio.
En los casos en los que la salvedad establecida en el párrafo anterior se cumpla solo en parte, deberá integrarse en la base imponible la parte proporcional correspondiente de las cantidades deducidas en virtud de lo establecido en este artículo.
6. En ningún caso podrá integrarse en la base imponible de la entidad transmitente una renta negativa por el importe de la diferencia que hubiera sido deducida conforme a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 de este artículo».
Cinco. Se introduce una nueva letra f) en el apartado 3 del artículo 33, con la siguiente redacción:
«f) Los dividendos y participaciones en beneficios percibidos por contribuyentes que hubieran adquirido la participación en los tres años anteriores a la fecha de exigibilidad del beneficio que se distribuya, cuando la participación hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas hubiera determinado en el momento de la aportación la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente para la persona aportante, cuando ésta no tuviera derecho a la eliminación de la doble imposición de dividendos.
Lo previsto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el importe de los dividendos percibidos se reinvierta en proyectos empresariales en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral y su desarrollo reglamentario o, en caso contrario, cuando sea distribuido a los socios o se acredite que las personas aportantes han transmitido su participación en la entidad beneficiaria en el plazo referido en el párrafo anterior».
Seis. Se modifica la letra a) y se introduce una nueva letra d) en el apartado 4 del artículo 34, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«a) Cuando el contribuyente hubiera efectuado alguna corrección de valor sobre la participación transmitida que hubiera resultado fiscalmente deducible, la no integración se limitará al exceso de la renta obtenida en la transmisión sobre el importe de dicha corrección, salvo en los casos a los que se refieren los apartados 5 y 6 del artículo 23 y en el correspondiente a la excepción establecida en el apartado 5 del artículo 24 de esta Norma Foral».
«d) Cuando la participación transmitida hubiera sido valorada conforme a las reglas del régimen especial del Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral, y la aplicación de dichas reglas, incluso en una transmisión anterior, hubiera determinado la no integración de rentas en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes de contribuyentes que operen sin mediación de establecimiento permanente, derivadas de la aportación de participaciones en entidades. En este supuesto, cuando la entidad adquirente transmita la participación antes del transcurso de tres años desde la fecha en que se realizó la operación de aportación, la no integración no se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor fiscal de las participaciones recibidas por la entidad adquirente y el valor de mercado en el momento de su adquisición, salvo que:
i) Se acredite que las personas aportantes han transmitido su participación en la entidad beneficiaria de la aportación durante el referido plazo; o
ii) La entidad adquirente reinvierta el importe obtenido en la transmisión en proyectos empresariales en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo 14 de esta Norma Foral y su desarrollo reglamentario».
Siete. Se modifica la letra a) del apartado 5 del artículo 39, que queda redactada en los siguientes términos:
«a) La percepción de ayudas de la política agraria comunitaria por abandono definitivo de la producción lechera o del cultivo del viñedo, de peras, de melocotones o de nectarinas, o por el arranque de plataneras o de plantaciones de manzanos, peras, melocotoneros y nectarinas, o por el abandono definitivo del cultivo de la remolacha azucarera y de la caña de azúcar, así como las otorgadas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes)».
Ocho. Se modifica el apartado 9 del artículo 39, que queda redactado en los siguientes términos:
«9. Cuando las deducciones aplicadas como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 64 bis o 66 quinquies de esta Norma Foral superen las cantidades invertidas por parte del contribuyente en los proyectos de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, en las producciones de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, en la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o en la edición de libros a que se refieren los mencionados artículos, se integrará en su base imponible la diferencia positiva entre las deducciones aplicadas y las cantidades desembolsadas para la financiación de los mencionados proyectos, producciones o ediciones».
Nueve. Se modifican las letras c) y g) del apartado 3 del artículo 42, que quedan redactadas en los siguientes términos:
«c) Una entidad y los cónyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores».
«g) Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, parejas de hecho, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad, afinidad o por la relación que resulte de la constitución de aquélla, hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por 100 del capital social o los fondos propios».
Diez. Se modifica el número2) de la letra g) del apartado 5 del artículo 43, que queda redactado en los siguientes términos:
«2) Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquellos o sus cónyuges, o parejas de hecho, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por 100 del capital social o de los fondos propios».
Once. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 45, que queda redactado en los siguientes términos:
«Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen a las operaciones realizadas en períodos impositivos anteriores, siempre que no hubiera prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ni hubiese liquidación firme que recaiga sobre las operaciones objeto de solicitud».
Doce. Se modifica el apartado 1 del artículo 48, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes incluirán en su base imponible la renta positiva obtenida por una entidad no residente o por un establecimiento permanente no situado en territorio español, en cuanto dicha renta pertenezca a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplan las circunstancias siguientes:
a) Que, en lo que se refiere a la entidad no residente en territorio español, el contribuyente, por sí solo, o conjuntamente con personas o entidades vinculadas en el sentido de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 42 de esta Norma Foral, tenga una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la misma, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, en proporción a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente o por el establecimiento permanente del contribuyente no situado en territorio español, imputable a alguna de las clases de renta previstas en el apartado 2 por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, sea inferior a la diferencia entre el importe que hubiera correspondido de acuerdo con las normas de este Impuesto y el efectivamente satisfecho por la entidad no residente.
En este caso, no será de aplicación la exención establecida en el artículo 35 de esta Norma Foral.
El impuesto sobre sociedades que hubiera correspondido satisfacer a la entidad no residente en territorio español se considerará calculado de conformidad con los principios y criterios establecidos en esta Norma Foral y en las restantes disposiciones relativas a su determinación.
A efectos del cómputo del importe previsto en el párrafo primero, letra b) de este apartado, el establecimiento permanente de una entidad no residente en territorio español que no esté sujeto o esté exento por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el país o territorio en el que resida la referida entidad, no se tomará en consideración».
Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 55, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los treinta años sucesivos con el límite del 50 por 100 de la base imponible positiva previa a dicha compensación. El límite será del 70 por 100 para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral.
La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.
Tampoco resultará de aplicación la limitación a la compensación de bases imponibles negativas a las rentas correspondientes a la reversión de las pérdidas por deterioro que se integren en la base imponible, siempre que las pérdidas por deterioro deducidas durante el período impositivo en que se generaron las bases imponibles negativas que se pretenden compensar hubieran representado, al menos, el 90 por ciento de los gastos deducibles de dicho período.
Los límites previstos en este apartado no se aplicarán en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VI de esta Norma Foral.
Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de compensación a que se refiere este apartado a partir del primer período impositivo cuya base imponible sea positiva. Igual regla podrá aplicarse a las bases imponibles negativas derivadas de la explotación de nuevas autopistas, túneles y vías de peaje realizadas por las sociedades concesionarias de tales actividades».
Catorce. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo 59, que queda redactado en los siguientes términos:
«3. La aplicación de deducciones sobre la cuota líquida para determinar la cuota efectiva de los contribuyentes que obtengan bases imponibles positivas, con excepción de las deducciones a que se refieren los artículos 62 a 64, 64 bis, 65, 66 quater y 66 quinquies de esta Norma Foral, no puede dar lugar a que la cuota efectiva sea inferior, con carácter general, al 17 por ciento del importe de la base imponible. En el caso de las entidades a que se refiere el apartado 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, este porcentaje será del 13 por ciento».
Quince. Se modifica el apartado 1 y el primer inciso del apartado 2 del artículo 64 bis, que quedan redactados en los siguientes términos:
«1. Los contribuyentes de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de No Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente que participen en la financiación de proyectos, realizados por otros contribuyentes, de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que cumplan los requisitos establecidos en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral para generar el derecho a las deducciones establecidas en los mismos, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo que será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en los preceptos citados».
«2. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesario que tanto los contribuyentes que realicen el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como los que participen en la financiación del mismo suscriban un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:»
Dieciséis. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 64 bis y se añaden dos nuevos apartados 7 y 8 en dicho artículo, que quedan redactados en los siguientes términos:
«5. Para que el contribuyente que participa en la financiación del proyecto pueda aplicar lo previsto en este artículo, será necesario que los fondos que aporte sean utilizados para financiar los costes en los que incurra el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica durante el mismo ejercicio, aunque haya incurrido en ellos antes de recibir dichos fondos, o en los siguientes.
En los casos previstos reglamentariamente, en los que el contrato de financiación pueda formalizarse hasta antes de que comience el período voluntario de declaración del ejercicio en el que se inicie la ejecución material del proyecto, los fondos que se aporten hasta ese momento también podrán financiar los gastos en los que se haya incurrido durante el mencionado ejercicio de inicio de la ejecución material del proyecto.
6. En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba ese tercero sea asumido por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación, para que pueda aplicarse lo dispuesto en este artículo, será necesario que la financiación neta que perciba este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por 100 del importe de la deducción que podrá acreditar el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
En todo caso, los honorarios a percibir por el intermediario no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
7. Para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será preceptivo que se obtenga el informe motivado a que se refiere el apartado 3 del artículo 64 de esta Norma Foral, que deberá presentarse, junto con el mencionado contrato, en una comunicación a la Administración tributaria suscrita tanto por el contribuyente que realiza el proyecto de investigación, desarrollo o innovación tecnológica como por el que participa en su financiación con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en el que comience el desarrollo del proyecto en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, habrá que adjuntar a la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior, el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación».
8. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a la participación en la financiación de proyectos de investigación y desarrollo o innovación tecnológica realizados por contribuyentes sujetos a la normativa de otro territorio, común o foral, siempre que en ella se regule una deducción equivalente a la establecida en los artículos 62 a 64 de esta Norma Foral, así como un régimen de participación en dichos proyectos equivalente al previsto en este artículo, si bien, limitado a la parte de la deducción y del régimen de participación en el proyecto que sea común a ambas normativas».
Diecisiete. Se modifica el apartado Tres del artículo 66 quater, que queda redactado en los siguientes términos:
«Tres. Deducción por edición de libros.
Las inversiones en la edición de libros que permitan la confección de un soporte físico, previo a su producción industrial seriada, darán derecho a una deducción del 10 por 100 de la cuota líquida.
No obstante, esta deducción será del 15 por 100 cuando en el periodo impositivo anterior los libros o ejemplares editados en euskera y traducidos del euskara representen al menos el 50 por 100 del total de los editados».
Dieciocho. Se modifica el artículo 66 quinquies, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 66 quinquies. Participación en la financiación de obras audiovisuales y de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales y en la edición de libros
1. Los contribuyentes de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen con mediación de establecimiento permanente, que participen en la financiación de la producción de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de otras obras audiovisuales, así como de series audiovisuales de ficción, animación o documental que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o en la financiación de la edición de libros, realizadas por otros contribuyentes que cumplan los requisitos para generar el derecho a las deducciones establecidas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 quater anterior, tendrán derecho a practicar una deducción de la cuota líquida en las condiciones y con los requisitos establecidos en este artículo. Dicha deducción será incompatible, total o parcialmente, con las deducciones a las que tendrían derecho esos otros contribuyentes por aplicación de lo dispuesto en el mencionado artículo 66 quater.
Esta deducción no será aplicable cuando el contribuyente que participe en la financiación de la producción esté vinculado, en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral, con el contribuyente que la realice.
2. Se entenderá que un contribuyente participa en la financiación de la producción de una obra audiovisual, de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, realizadas por otro contribuyente cuando aporte cantidades a fondo perdido para sufragar la totalidad o parte de las inversiones y los gastos que componen la base de las deducciones a que se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 quater anterior.
No será admisible la subrogación en la posición del contribuyente que participa en la financiación, excepto en los supuestos de sucesión universal.
3. Para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo será necesaria la suscripción de un contrato de financiación en el que se precisen, entre otros, los siguientes extremos:
a) Identidad de los contribuyentes que participan en la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o en la edición de libros.
b) Descripción de la obra audiovisual, del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar.
c) Presupuesto de la producción o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o del libro a editar, con descripción detallada de los gastos y, en particular, para el caso de las producciones audiovisuales, de los que se vayan a realizar en el Territorio Histórico donde el contribuyente tenga su domicilio fiscal, así como la imputación temporal de los mismos.
d) Forma de financiación, especificando separadamente las cantidades que aporte el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual o espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o que edite el libro, las que aporte el contribuyente que participe en su financiación y las que correspondan a créditos de instituciones financieras, subvenciones y otras medidas de apoyo.
e) Las demás cuestiones que reglamentariamente se establezcan.
4. Los contribuyentes que participen en la financiación no podrán adquirir derechos de propiedad intelectual o de otra índole respecto de los resultados de la producción o espectáculo, ni respecto de los libros editados.
5. Cuando los contribuyentes opten por la aplicación del régimen establecido en este artículo, los contribuyentes a quienes se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior no tendrán derecho a la aplicación del importe total o parcial correspondiente a la deducción prevista en los mismos y, en su lugar, el contribuyente que participa en la financiación tendrá derecho a acreditar en su autoliquidación la deducción prevista en este artículo, determinándose su importe en las mismas condiciones que se hubieran aplicado a los contribuyentes que hubieran generado el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los mencionados apartados Uno, Dos y Tres.
No obstante lo anterior, el contribuyente que participa en la financiación no podrá aplicar una deducción superior al importe correspondiente, en términos de cuota, resultante de multiplicar por 1,20 el importe de las cantidades por él desembolsadas para la financiación. El exceso podrá ser aplicado por los contribuyentes que generen el derecho a la aplicación de las deducciones previstas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior.
6. El contribuyente que participe en la financiación aplicará anualmente la deducción establecida en este artículo, en función de las aportaciones desembolsadas en cada periodo impositivo, así como de la deducción de los apartados Uno, Dos o Tres del artículo anterior, que en cada periodo impositivo se acredite.
No obstante, si el contribuyente que participa en la financiación aporta en el período impositivo cantidades que hubieran permitido una deducción superior a la acreditada en virtud de los apartados Uno, Dos o Tres del artículo anterior, el exceso podrá aplicarse en los periodos impositivos siguientes de acuerdo con las limitaciones previstas en el apartado anterior.
7. Para que el contribuyente que participa en la financiación pueda aplicar lo previsto en este artículo, será necesario que los fondos que aporte sean utilizados para financiar los costes de la obra, del espectáculo o de la edición del libro en los que incurran los contribuyentes a los que se refieren los apartados Uno, Dos y Tres del artículo anterior durante el mismo ejercicio, aunque hayan incurrido en ellos antes de recibir dichos fondos, o en los siguientes.
En los casos previstos reglamentariamente, en los que el contrato de financiación pueda formalizarse hasta antes de que comience el período voluntario de declaración del ejercicio en el que se inicie la fase de producción, en el que tenga lugar la primera función, o en el que comience la fase de maquetación, los fondos que se aporten hasta ese momento también podrán financiar los gastos en los que se haya incurrido durante el mencionado ejercicio de inicio de la fase de producción, de la primera función, o de comienzo de la fase de maquetación.
8. No resultará de aplicación el límite de 1.000.000 de euros previsto en el tercer párrafo del número 1 del apartado Dos del artículo anterior a los contribuyentes que participen en la financiación de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, en los términos establecidos en este artículo.
9. En los supuestos en los que se produzca la intermediación de un tercero en la estructuración del contrato de financiación, y el coste correspondiente a los honorarios que perciba sea asumido por el contribuyente que realiza la producción de la obra audiovisual, la producción y exhibición del espectáculo en vivo de artes escénicas y musicales, o la edición del libro, será necesario que la financiación neta que perciba este último, una vez descontados dichos honorarios, sea de, al menos, el 78 por 100 del importe de la deducción que podrá acreditar el contribuyente que participa en la financiación por aplicación de lo dispuesto en este artículo.
En todo caso, los honorarios a percibir por el intermediario no podrán exceder de los que hubieran sido acordados en condiciones normales de mercado entre sujetos independientes.
10. Para la aplicación de lo previsto en este artículo será preceptivo que los contribuyentes que realicen la producción de las obras audiovisuales, la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o la edición de libros presenten el contrato de financiación a que se refiere su apartado 3 en una comunicación a la Administración tributaria, suscrita por todas las partes del contrato, con anterioridad al inicio del período voluntario de declaración correspondiente al período impositivo en que se genere la deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Asimismo, deberá presentarse el certificado emitido en los términos que se determine reglamentariamente que acredite el carácter cultural de la obra, o, cuando aún no hubiera sido concedido, documentación acreditativa de su solicitud.
Adicionalmente, habrá que adjuntar a la comunicación a la que se refiere este apartado, el contrato formalizado con el intermediario que, en su caso, actúe en la estructuración del contrato de financiación».
11. Lo indicado en este artículo resultará igualmente aplicable a la participación en la financiación de la producción de obras audiovisuales, de la producción y exhibición de espectáculos en vivo de artes escénicas y musicales, o de la edición de libros, realizadas por contribuyentes sujetos a la normativa de otro territorio, común o foral, siempre que en ella se regulen unas deducciones equivalentes a las establecidas en los apartados Uno, Dos y Tres del artículo 66 quater anterior, así como un régimen de participación en los proyectos equivalente al previsto en este artículo, si bien, limitado a la parte de la deducción y del régimen de participación en el proyecto que sea común a ambas normativas».
Diecinueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. La suma de las deducciones previstas en este Capítulo no podrá exceder conjuntamente del 35 por ciento de la cuota líquida, excepto las siguientes deducciones:
a) Las contempladas en los artículos 62 a 64 bis anteriores, cuyo límite será el 70 por 100 de la cuota líquida.
b) Las contempladas en los artículos 65, 66 quater y 66 quinquies, cuyo límite será el 50 por 100 de la cuota líquida.
En caso de concurrencia de deducciones afectadas por límites diferentes, el límite del 70 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicado el límite de deducción conjunto del 35 por 100, y el límite del 50 por 100 se aplicará sobre el exceso de cuota líquida que resulte una vez aplicados los límites de deducciones del 35 y del 70 por 100».
Veinte. Se añadeun nuevo párrafo al final de la letra b') de la letra b) del apartado 1 y un nuevo párrafo al final del apartado 3, del artículo 73, que quedan redactados en los siguientes términos:
«No obstante, cuando se imputen a los socios las deducciones previstas en el artículo 66 quater de esta Norma Foral, no procederá la imputación de las bases imponibles negativas en los casos que las aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables».
«No obstante lo anterior, cuando hayan sido objeto de imputación a los socios las deducciones previstas en el artículo 66 quater de esta Norma Foral, el resultado negativo que, en su caso, se produzca como consecuencia de la aplicación de los dos párrafos anteriores, no podrá ser objeto de deducción por parte de los socios en los casos que las aportaciones a las agrupaciones de interés económico deban ser calificadas como instrumentos de patrimonio con características especiales conforme a los criterios contables».
Veintiuno. Se modifica el primer párrafo del artículo 109, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando se transmita un establecimiento permanente y sea de aplicación el régimen previsto en la letra e) del apartado 1 del artículo 102 de esta Norma Foral, la base imponible de las entidades transmitentes, a las que sea de aplicación esta Norma Foral, se incrementará en el importe del exceso de las rentas negativas sobre las positivas imputadas por el establecimiento permanente con el límite de la renta positiva derivada de la transmisión del mismo».
Veintidós. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 115 que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Podrán acogerse al régimen previsto en este Capítulo los contribuyentes que tengan como actividad económica principal la cesión o de constitución de derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, comprendiendo su arrendamiento, subarrendamiento o la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, siempre que para el desarrollo de esa actividad la entidad tenga, al menos, una plantilla media anual de tres personas trabajadoras empleadas por cuenta ajena a jornada completa y con dedicación exclusiva a la misma. A estos efectos, no se computarán los empleados que tengan la consideración de personas vinculadas con el contribuyente en los términos del artículo 42 de esta Norma Foral».
Veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 128, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los contribuyentes podrán modificar la opción ejercitada en la autoliquidación del Impuesto en relación con las opciones a que se refiere el apartado anterior, una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria».
Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional vigesimoquinta, que queda redactado en los siguientes términos:
«Disposición Adicional Vigesimoquinta. Socios de Agrupaciones de Interés Económico sometidas a otra normativa
A los socios a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en el segundo párrafo de la letra b´), en el segundo párrafo de la letra c') y en el último párrafo de la letra b) del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 3 del artículo 73 de esta Norma Foral».
Veinticinco. Se añade una nueva disposición adicional vigesimonovena, con el siguiente contenido:
«Vigesimonovena. Parejas de hecho
A los efectos de esta Norma Foral, las referencias que se efectúan a las parejas de hecho se entenderán realizadas a las constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.
Asimismo, se entenderá que dichas referencias comprenden también a las parejas de hecho constituidas e inscritas de forma análoga en registros públicos tanto de otras comunidades autónomas como de otros Estados miembros de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de países terceros.
Del mismo modo, las referencias realizadas a las relaciones de parentesco por afinidad incluirán aquellas relaciones que deriven de la constitución de la pareja de hecho».
Veintiséis. Se añade una nueva disposición adicional trigésima, con el siguiente contenido:
«Trigésima. Régimen fiscal especial de Las Illes Balears
Los contribuyentes de este Impuesto y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sometidos a normativa tributaria vizcaína, podrán aplicar las medidas contenidas en las disposiciones reguladoras del Régimen Fiscal Especial de Las Illes Balears con efectos desde su entrada en vigor, siempre que les resulten aplicables y aun cuando se refieran a tributos concertados de normativa autónoma».
Veintisiete. Se añade una nueva disposición transitoria trigésima segunda, con el siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Trigésima Segunda. Participación en entidades adquiridas antes del primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024
Uno. Cuando la participación en los fondos propios de entidades haya sido adquirida con anterioridad al primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024, lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 24 y en la letra a) del apartado 4 del artículo 34 de esta Norma Foral, en su redacción aplicable a los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 2024, se aplicará respecto de los beneficios atribuibles a la participación obtenidos a partir del 1 de enero de 2024.
Dos. En los supuestos a que se refiere esta disposición transitoria, el contribuyente podrá optar por aplicar lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 24 y en la letra a) del apartado 4 del artículo 34 de esta Norma Foral, en su redacción en vigor hasta el 31 de diciembre de 2023, durante todo el periodo de tenencia de la participación.
La opción a la que se refiere el párrafo anterior deberá ejercitarse en la autoliquidación del Impuesto correspondiente al primer periodo impositivo iniciado a partir del 1 de enero de 2024, y deberá informarse de ella durante todos los ejercicios de tenencia de la participación en las correspondientes memorias».
Veintiocho: Se añade una nuevadisposición transitoria trigésima tercera, con el siguiente contenido:
«Disposición Transitoria Trigésima Tercera. Socios de Agrupaciones de Interés Económico sometidas a otra normativa
A los socios de Agrupaciones de Interés Económico, constituidas antes de 1 de enero de 2025, a los que resulte de aplicación la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia en este Impuesto o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las Agrupaciones de Interés Económico que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 de esta Norma Foral no estén sometidas a la normativa foral del Territorio Histórico de Bizkaia, les resultará de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 73 de esta Norma Foral en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023».
