Articulo 4 Medidas tribut...ón Pública

Articulo 4 Medidas tributarias, financieras, de organización y relativas al personal de la Administración Pública

Ver Indice
»

Artículo 4. Modificación de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Se modifica el artículo 15 de la Ley 6/1999, de 26 de marzo, de los Juegos y Apuestas, que queda redactado en los términos siguientes:

"Artículo 15. Máquinas de juego.

1. Son máquinas de juego, a los efectos de la presente Ley, los aparatos manuales o automáticos que a cambio de un precio permiten el mero pasatiempo o recreo del jugador o la obtención de un premio.

2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasificarán en los siguientes grupos:

- Tipo "A" o puramente recreativas, que no ofrecen al jugador o usuario beneficio económico alguno, directo o indirecto.

- Tipo "B" o recreativas con premio, que a cambio del precio de la partida jugada, conceden al jugador un tiempo de uso o de juego y, eventualmente premios en metálico. Los premios máximos que estas máquinas pueden conceder, por partida o jugada, no podrán ser superiores a cuatrocientas veces el precio máximo de la partida simple o a seiscientas veces si se tratase de dos partidas simultáneas. No obstante, podrán autorizarse, exclusivamente para su instalación en salones recreativos, casinos o bingos, máquinas tipo "B" en los que el premio máximo por partida o jugada, sea superior al anteriormente indicado, pero sin exceder en mil del fijado como precio de la misma.

- Tipo "C" o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada, puede ofrecer un premio, cuyo valor, por partida o jugada, no podrá exceder en dos mil veces del fijado como precio de la misma. No obstante, podrán autorizarse máquinas progresivas del tipo "C" en las que el premio máximo por partida o jugada sea superior al anteriormente indicado, pero sin exceder en diez mil del fijado como precio de la misma.

Sólo podrá autorizarse la explotación de máquinas de tipo "C" en los casinos de juego.

3. Reglamentariamente se fijarán los precios de las partidas o jugadas para las máquinas de los tipos "B" y "C".

4. Reglamentariamente se determinarán los dispositivos opcionales que las máquinas de los tipos "B" y "C" puedan incorporar, en especial los referidos a interconexión de las mismas, configuración de datos informativos y otras características técnicas de homologación y funcionamiento.

5. Reglamentariamente se fijarán los importes de los premios máximos que las máquinas tipos "B" y "C" puedan otorgar en premios especiales, bolsas o jackpots, tanto por acumulación de premios, porcentajes de éstos o encadenación de secuencias, así como los que se deriven de la posibilidad de interconectar este tipo de máquinas.

6. Sólo se podrán explotar las máquinas recreativas de los tipos "A","B" y "C" por las empresas debidamente autorizadas con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

7. A los efectos de su régimen jurídico se reputarán máquinas recreativas de los tipos "B" o "C", aquellas que por contener algún elemento de juego, apuesta, envite o azar, sean incluidas como tales por el titular del departamento que tenga atribuida la competencia en materia de casinos, juegos y apuestas, y que no estén afectadas por el artículo 2 de la presente Ley."

2. Las letras b) y c) del artículo 33 quedan redactadas en los términos siguientes:

"b) Al titular del departamento competente en materia de juego, las infracciones muy graves hasta el límite de 25.000.000 de pesetas de multa (150.253 euros).

c) Al Gobierno de Canarias por multas de cuantía superior a 25.000.000 de pesetas (150.253 euros)."

3. Se añade la disposición adicional bis, redactada en los términos siguientes:

"Disposición adicional bis.

Se autoriza al titular del departamento competente en materia de casinos, juegos y apuestas, a actualizar el precio de la partida en cualquiera de las modalidades de juegos y apuestas".