Articulo 4 Medidas urgent... I Balears

Articulo 4 Medidas urgentes 2016 en materia urbanística I. Balears

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Artículo cuarto. Modificaciones de algunos artículos de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares

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1. Se modifica el primer párrafo del punto 1 del artículo 5 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. A los efectos de esta ley, se entiende por:

2. Se modifica el punto 2 del artículo 59 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

2. Tienen el carácter de actividad complementaria de la explotación agraria, entre otras, las actividades ecuestres siguientes: el hospedaje y el pupilaje ecuestre; la creación, la utilización y la explotación de rutas y senderos ecuestres; el uso de équidos en utilidades medioambientales y terapéuticas; la equitación y otras modalidades y deportes hípicos como el trote, la doma, el salto y cualquier otra actividad similar que tenga relación con los équidos, salvo los referidos a la práctica del polo.

No se considerarán incluidas en la actividad complementaria de la explotación agraria las actividades de carácter comercial, de restauración, social, de espectáculos o similares que se pretendan asociar con las actividades ecuestres anteriores.

En ningún caso se permitirá en la explotación agraria ningún tipo de juego y/o apuesta sobre las actividades enunciadas anteriormente.

3. Se modifica el punto 1 del artículo 83 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, quedando redactado de la siguiente manera:

1. Las actividades consideradas como actividad complementaria a la actividad agraria, requieren, en su caso, la licencia urbanística, de acuerdo con la legislación reguladora, y la licencia de actividades, la declaración responsable y la inscripción en el registro agrario, de acuerdo con lo previsto en la legislación de actividades y en esta ley.

4. Se modifica el punto 1 del artículo 87 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Las explotaciones agrarias preferentes podrán llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria en las condiciones y los requisitos establecidos en el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 9 de julio, de turismo de las Islas Baleares.

5. Se modifica el punto 1 del artículo 100 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Las actuaciones de edificación, construcción o instalación, sean o no de nueva planta, vinculadas a la actividad agraria o complementaria solo se podrán llevar a cabo si se ha obtenido previamente la licencia urbanística preceptiva o presentado la comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

Los ayuntamientos, para conceder la licencia urbanística, deberán contar previamente con el informe favorable de la administración pública competente en materia agraria, cuando las actuaciones objeto de la licencia impliquen:

Edificaciones, construcciones o instalaciones de nueva planta.

Cambio de uso de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.

Ampliaciones de las edificaciones o las construcciones e instalaciones existentes.

6. Se modifica el punto 3 del artículo 102 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

3. No obstante, la condición de parcela mínima prevista en la letra d) anterior, o las que se prevean en la legislación urbanística o en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, no se aplicarán a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, ni a las infraestructuras de riego o a los invernaderos.

7. Se modifica el punto 5 del artículo 102 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

5. En ningún caso computa a efectos de ocupación las superficies no cubiertas que no estén pavimentadas.

8. Se modifica el punto 1 del artículo 103 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Para autorizar actuaciones de edificación, construcción o instalación vinculadas a las actividades de venta directa y de transformación agraria, agroocio y autoconsumo de los productos de la explotación, tanto de la actividad agraria como complementaria, dentro de una explotación agraria, se debe atender lo dispuesto en el artículo anterior. En ningún caso la superficie útil destinada a la exposición y venta de los productos puede superar los 75 m2.

9. Se modifica el punto 1 del artículo 106 de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Islas Baleares, que queda redactado de la siguiente manera:

1. Las infraestructuras y dotaciones de servicio vinculadas a una explotación agraria, se rigen por lo establecido en la matriz de ordenación del suelo rustico.